SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02849-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712112

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02849-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02849-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 66 DE 1988 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 98 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha03 Diciembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Incompatibilidad

Se avizora que en el ordenamiento jurídico colombiana se encuentra prohibido recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Por su parte, con la ley 4 de 1992 se prohibió categóricamente desempeñar más de un empleo público y consecuencialmente percibir doble asignación. Es claro, que está proscrito constitucional y legalmente el percibir doble asignación proveniente del tesoro público y está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente el ejercicio de empleo o cargos públicos, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, anotadas. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la demandante, se desempeñó como funcionaria del Inurbe en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1992 y con la Policía Nacional desde el 4 de enero de 1994 hasta el 4 de febrero de 2014, que en razón de ello le fue reconocido a la demandante el derecho a una pensión de vejez por parte de la extinta Cajanal EICE mediante la Resolución UGM 002290 del 27 de julio de 2011, conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pero también le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante la Resolución 00668 del 14 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, el doble reconocimiento pensional con entidades del Estado, en las condiciones anotadas contraviene la prohibición constitucional y legal consagrada en las normas citadas. En consecuencia, la demandante deberá elegir la que considere que le sea más favorable y según esto solicitar la revocatoria de la otra. En las condiciones anotadas, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma general, ni especial que consagre la posibilidad de que en una misma persona por sus servicios prestados, pueda beneficiarse de doble pensión ordinaria jubilación a cargo del tesoro público. Ahora, si bien la demandante con su recurso manifiesta que le es aplicable la excepción dispuesta en el literal «b» del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, para la Sala es claro que su prestación no es una asignación de retiro ni una pensión policial de la fuerza pública, sino una pensión de jubilación que se le reconoció en razón de su trabajo en la Policía Nacional como parte del personal civil. Es así que su caso no se encuadra en la excepción enunciada.

FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1988 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 98 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. para la Sala, de conformidad con todo lo expuesto, sería viable que la UGPP reliquidase la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de los nuevos tiempos de servicio, de conformidad con la jurisprudencia y normas mencionadas; sin embargo, como no ha sido objeto de control judicial el acto administrativo frente al cual esta prestación resulta incompatible, la Resolución 00668 del 14 de abril de 2014, mediante la cual la Policía Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación, resulta contrario a derecho reliquidar la pensión de vejez mientras subsista la incompatibilidad en cuestión.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

En el presente caso se observa que la parte demandada actuó en segunda instancia, lo que lleva a concluir, con base en los numerales 1° y 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, que se demostró la causación de la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02849-01(1510-18)

Actor: M.I.G. DE BULLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación de pensión de vejez. Compatibilidad entre pensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-604-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 15 de junio de 2016.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 18 de mayo de 2017.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones (Folios 46 al 49)

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución UGM 002290 del 27 de julio de 2011, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante a partir del 1.° de octubre de 2009, pero condicionada al retiro definitivo del servicio; ii) Resolución RDP 004774 del 5 de febrero de 2015, con la que la UGPP denegó a la demandante el reajuste de su pensión y el pago de la misma por ser incompatible con la pensión de jubilación que le reconoció la Policía Nacional; iii) Resolución RDP 016300 del 27 de abril de 2015 a través de la cual se confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición en contra de aquella; y iv) Resolución RDP 023248 del 9 de junio de 2015, que atendió el recurso de apelación de manera desfavorable para la pensionada

  1. Declarar que la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante por el tiempo de servicio con el Inurbe es compatible con la pensión de jubilación que le reconoció la Policía Nacional por el tiempo con esta entidad.

  1. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante a partir del 5 de mayo de 2004, en cuantía del 75% del promedio de todo lo que devengó en su último año de servicio con el Inurbe, esto es, entre el 1.° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, debidamente indexado a la fecha de efectividad deprecada

De manera subsidiaria, que se ordene dicha reliquidación, pero con fecha de efectividad a partir del 4 de febrero de 2014 e indexada a esta fecha.

La pensión reconocida deberá incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre con su correspondiente actualización.

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista dicha pensión de vejez con la debida actualización y los intereses del artículo 192 del CPACA; del mismo modo...

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