SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712180

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 3 LETRA C / DECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 282 DE 1991 ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00372-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00372-01 (21597)

Demandante: Gagie Corporation S. A.


EXENCIÓN ARANCELARIA – Enunciación / FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Definición / ARANCEL EXTERNO CON – Adopción en Colombia / FRANQUICIAS ARANCELARIAS PARA EL SECTOR DE HIDROCARBUROS – Vigencia / EXENCIÓN ARANCELARIA SOBRE LOS TUBOS PARA PERFORACIÓN CASING SUBPARTIDA 7304.23.00 – Vigencia. Reiteración de jurisprudencia


El artículo 3.º, letra c), del Decreto 2184 de 1990 exceptuó de la derogatoria de las exenciones de gravámenes arancelarios, las importaciones que realicen la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el distrito de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital (artículo 2.º ibidem) que se dediquen a la minería, a los hidrocarburos, a la prestación de servicios de salud pública, educación o comercialización de alimentos. Asimismo, en la Decisión 282 de 1991, del Acuerdo de Cartagena sobre armonización de franquicias arancelarias, se dispuso la eliminación de esas franquicias vigentes a la fecha de su expedición, que vulneraban los compromisos arancelarios subregionales, salvo las otorgadas al amparo del artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y lo dispuesto en esa misma decisión. De conformidad con el artículo 1. ibidem, se entiende por franquicias arancelarias «los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos» y por despacho de consumo, «el régimen aduanero en virtud del cual las mercanas importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero». De allí que, mediante el Decreto 255 de 1992, Colombia adoptó el arancel externo común y depuró las exenciones que contrariaban la Decisión 282 del Acuerdo de Cartagena, con lo cual inició un proceso gradual para cumplir con lo acordado. No obstante, la letra h) del artículo 9.º de dicho decreto mantuvo la exención de gravámenes arancelarios otorgada a las importaciones de «maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo». Ahora bien, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante los artículos 1.º y 2.º de la Resolución 880, del 2 de diciembre de 2004, autorizó al Gobierno de Colombia para que otorgara franquicias arancelarias para el sector de hidrocarburos, durante 5 años desde la entrada en vigencia de esa norma, pero respecto del listado de subpartidas NANDINA que previamente solicitó el Gobierno colombiano para que fueran cobijadas con la exención, dentro de las cuales no se encuentra la subpartida 7304.23.00 con la que la actora presentó sus declaraciones de importación. (…) Ahora bien, la nueva inclusión de subpartidas arancelarias provocó que el Gobierno derogara el anterior decreto 260 de 2005 y, en su lugar, emitió el Decreto 4743 de 2005 que, en todo caso, reprodujo el artículo adicionado (9-1) en el Decreto 255 de 1992, pero relacionó en su artículo 2.º las subpartidas arancelarias cuyas importaciones estaban exentas de gravámenes arancelarios en virtud del artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, sin incluir la 7304.23.00 como ya fue indicado, porque esta disposición estaba orientada a extender el beneficio previsto en la letra h) del Decreto 255 de 1992 a las importaciones que recayeran sobre «maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos». (…) 4.2- Como fue precisado, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Cuarta, la interpretación correcta de la normativa que prohíja las declaraciones de importación de la actora consiste en que la letra h) del artículo 9.º del Decreto 255 de1992 no está supeditada al hecho de que la mercancía obedezca a alguna de las enlistadas en el artículo 2.º del Decreto 4347 de 2005, dado que este último decreto está acotado a las exenciones arancelarias extendidas a las mercancías que se emplean para la explotación y transporte de hidrocarburos y de minería, mientras que las mercancías mencionadas en la letra h) del referido artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 corresponden a las empleadas para la exploración de hidrocarburos, lo cual se acompasa con los tubos de perforación descritos en las declaraciones modificadas con las liquidaciones oficiales demandadas (sentencia del 08 de junio de 2017, exp. 21157 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).



FUENTE FORMAL: DECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 3 LETRA C / DECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 282 DE 1991 ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 1


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «hab lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00372-01(21597)


Actor: GAGIE CORPORATION S. A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN


FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 251):




ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA




Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN emitió las liquidaciones oficiales de corrección nros. 03-241-201-639-01-0698, del 23 de abril de 2012, y 03-241-201-639-01-

0713, del 24 de abril de 2012, mediante las cuales modificó la subpartida arancelaria con la cual la agencia de aduanas —contratada por la actora— diligenció las declaraciones de importación del 6 de abril y 20 de febrero de 2009, respectivamente, que amparaban la mercancía destinada a la actividad de exploración de hidrocarburos. A raíz de ello, se determinó un arancel equivalente al 15 % del valor en aduanas de los bienes importados y, concurrentemente, se incrementó el IVA, sumado a la imposición de la sanción correspondiente (ff. 4465 vto.). Tras la interposición de sendos recursos de reconsideración, la Administración confirmó las liquidaciones, en su orden, en las resoluciones nros. 1-00-223-10107, del 13 de julio de 2012, y 1-00-223-10116, del 01 de agosto de 2012 (ff. 133 a 148 vto.).




ANTECEDENTES PROCESALES Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 8 a 10):




Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


La Resolución nro. 639-1-0698, del 23 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN—, formuló en contra de la citada sociedad una liquidación oficial de corrección, con cargo a la declaración de importación identificada con el autoadhesivo nro.

23873012527748 del 6 de abril de 2009, por la suma de ciento un millones novecientos ochenta y ocho mil pesos ($101.988.000.00) m/cte, por concepto de arancel e IVA.


Resolución nro. 223-10116, del 1 de agosto de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución nro. 639-1-00698, del 23 de abril de 2012.


Segunda. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Resolución nro. 639-1-0713, del 24 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, formuló en contra de la citada sociedad una liquidación oficial de corrección, con cargo a la declaración de importación identificada con el autoadhesivo nro. 23873012486980 del

20 de febrero de 2009, por la suma de setenta y un millones trescientos treinta y nueve mil pesos

($71.339.000.00) m/cte, por concepto de arancel e IVA.


Resolución nro. 223-10107, del 13 de julio de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución nro.

639-1-00713, del 24 de abril de 2012.


Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se hagan los siguientes pronunciamientos:


a) Que la sociedad Gagie Corporation S. A. no debe ninguna suma de dinero por concepto de arancel e IVA en la nacionalización efectuada al amparo de las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos nros. 23873012527748 del 6 de abril de 2009 y 23873012486980 del 20 de febrero de 2009 y que, por lo tanto, las autoridades de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no le pueden exigir a la citada sociedad el pago de las sumas que por concepto de arancel e IVA se liquidaron en las...

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