SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00072-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712326

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00072-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00072-02
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

[L]a S. considera que la pretensión objeto de estudio se encuentra caducada por no haberse ejercido en tiempo el derecho de acción, en razón de que para el día en que se presentó la demanda ya habían pasado más de dos años desde que se materializó el daño reclamado, esto es, a partir del momento en que se cesó la actividad de la secuestre o, a más tardar, desde que se levantó la medida cautelar practicada sobre la bodega hipotecada. […] Así las cosas, en principio, los señores demandantes tenían hasta el 2 de agosto de 2009 para presentar la demanda. Empero […], estos radicaron solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Ministerio Público […]. Dicho mecanismo mantuvo suspendido el término de caducidad por tres meses, período máximo permitido por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 […]. Por consiguiente, debido a que el derecho de acción se ejerció el […], resulta evidente que para tal momento ya había caducado la acción […]. [E]sta Corporación mantendrá la negativa de pretensiones derivadas del supuesto error judicial derivado de la liquidación del crédito y la no devolución de dineros a los ejecutados, en razón a que tal tópico no fue objeto de apelación y, modificará la sentencia de primera instancia para adicionar un numeral en el que se declare probada la caducidad de la acción de reparación directa originada en las actuaciones de la auxiliar de la justicia […].

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo […], puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. Por otro lado, en cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la parte accionante en nada se refirió a la imputación que por error judicial se efectuó en el texto de la demanda respecto de las irregulares liquidaciones de crédito, a pesar de que el Tribunal de primera instancia negó el acaecimiento de un daño por tal motivo en la sentencia censurada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P.M.F.G..

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a S. recuerda que desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Debe entenderse entonces como un fenómeno jurídico en virtud del cual el ciudadano pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la legislación. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, improrrogable y, por ende, preclusivo, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. […] Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el término de caducidad de la acción resarcitoria se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización se reclama. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 46187, C.P.N.Y.C.; providencia de 5 de abril de 2017, rad. 53708, C.P.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00072-02(47488)

Actor: R.R. CARO Y LUZ MARINA CASTAÑEDA DE R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Su conteo inicia a partir de la fecha en la cual cesó la actividad de la secuestre señalada de cometer múltiples irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada por el recurso de apelación incoado.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores R.R.C. y L.M.C. de R. fueron demandados en un proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Popular. En tal litigio el ejecutante solicitó el...

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