SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712671

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00500-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia


La pensión de vejez reconocida a la demandante fue calculada con el 90% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib., según corresponda, tal como lo hizo C. en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», por lo que la providencia de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente y, en tal sentido, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda. Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a los actos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables», por consiguiente, no resulta procedente la solicitud de excepción de inconstitucionalidad planteada por la actora en su escrito de alzada, en la medida en que se dejó claro el efecto que tal providencia irradiaría sobre los asuntos pendientes de decisión tanto en sede administrativa como judicial. Por otro lado, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria tendiente a que se reliquide la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados por la actora durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, esta carece de fundamento jurídico, comoquiera que para que proceda dicha súplica, lo primero que se debe acreditar es haber alcanzado 20 años o más de servicios oficiales, aspecto que no probó la accionante; empero, en gracia de discusión y de ser cierto que tuviera derecho al reconocimiento pensional con la citada normativa, la consecuencia jurídica sería la misma, por cuanto el IBL no hace parte del régimen de transición, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, y este sería equivalente a lo cotizado en los 10 últimos años de servicios; además, la tasa de reemplazo es menor que la prevista en el Decreto 758 de 1990, con el que se concedió su pensión.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00500-01(3189-19)


Actor: GREY ESPERANZA CASTILLO MATEUS


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-00500-01 (3189-2019)

Demandante

:

Grey Esperanza Castillo Mateus

Demandada

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 169 a 185) contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 152 a 166).


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 31 a 41). La señora G.E.C.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] GNR 335371 del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó negar la reliquidación de la pensión, sin tener en cuenta el 90% de todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en las últimas 100 semanas de conformidad con el [artículo] 20 del [a]cuerdo 49 de 1990; [y] VPB 46210 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida […]».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) pagar la pensión de jubilación de la actora en cuantía de «[…] $5.375.117 a partir del 15 de mayo de 2012 […]»; (ii) reajustar la prestación «[…] a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con […] la Ley 71 de 1988 y el [artículo] 14 de la Ley 100 de 1993», debidamente indexada, en armonía con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los correspondientes intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada.


De manera subsidiaria, se ordene a C. reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como empleada pública, en cuantía de «[…] $2.917.794 a partir del 15 de mayo de 2012 […]».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el «6 de mayo de 1974» (sic), cumplió los 55 años de edad el 18 de octubre de 2011, laboró en entidades estatales por más de 20 años y para el 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, por ende, es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994.


Dice que su último empleador fue la Procuraduría General de la Nación, organismo en el que laboró hasta el 14 de mayo de 2012.


Que, por medio Resolución GNR 152996 de 26 de junio de 2013, C. le reconoció pensión de vejez «[…] a partir del 1º de [f]ebrero de 2012 […]», de conformidad con el acuerdo 49 de 1990, condicionada al retiro del servicio.


Afirma que, mediante escrito de 12 de diciembre de 2016, pidió de C. la reliquidación de su pensión con el 90% de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en las últimas 100 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 20 del acuerdo 49 de 1990, o con el 75% de todos los emolumentos recibidos durante el último año de servicios como empleada pública, negada a través de Resolución GNR 335371 de 11 de noviembre de 2016, contra la que interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable con Resolución VPB 46210 de 30 de diciembre siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y 36 de la Ley 100 de 1993; así como el acuerdo 49 de 1990.


Arguye que le asiste derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros establecidos en el artículo 20 del acuerdo 49 de 1990 «[…] aprobado por el Decreto 758 del mismo año [, el cual señala] que las pensiones se liquidan con el 90% del promedio de los factores […] que constituyen SALARIO y fueron devengados en las últimas 100 semanas de servicios […]».


Que, por otra parte, también le resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo atañedero a la tasa de reemplazo y los factores de salario, las cuales fueron desconocidas por la accionada en los actos demandados.


Señala que no es dable resolver el presente asunto con base en el criterio fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 2015, comoquiera que ello comporta una violación del derecho a la igualdad, porque «[…] ese despacho en casos iguales en l[o]s que los pensionados adquirieron el derecho […] antes de la vigencia [de dicho fallo], a todos se les reconoció el derecho a la liquidación con la Ley 33 del 85 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR