SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713063

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01418-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 860 DE 2003
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DETECTIVE DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Aplicación del régimen especial de actividades de alto riesgo /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL MONTO PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia


Sea lo primero precisar que comoquiera que el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, esto es, haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el D.. En consecuencia, le son aplicables las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (tasa de reemplazo). Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionante laboró como detective para el D. del 11 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 2009, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces Cajanal, en la Resolución AMB del 23 de enero de 2018, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el promedio de lo cotizado entre el 01 de marzo de 1996 y el 30 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada según lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que se acompasa a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)”. Sobre este punto, es preciso anotar que aún cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “(...) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 860 DE 2003


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01418-01(2814-14)


Actor: A.F.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011

Tema : Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad- D.



La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1 Pretensiones


El señor Alberto Fajardo Cortés, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la (i) Resolución núm. PAP 034507 del 25 de enero de 2011, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación de forma parcial; (ii) la Resolución núm. UGM 051257 del 3 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó el acto administrativo anterior; y (iii) la Resolución núm. UGM 058305 del 15 de noviembre de 2012, que modificó la Resolución PAP 034507 del 25 de enero de 2011.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, que además de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocidos, se reconozca la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo en un 100%, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2009, de acuerdo con el régimen especial establecido en el Decreto 1047 de 1978; (ii) aplicar los reajustes sobre el valor real de la pensión de jubilación; (iii) cancelar las mesadas atrasadas debidamente indexadas; (iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA; y (v) Reconocer los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del CPACA


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El señor Alberto Fajardo Cortés nació el 06 de enero de 1964 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad- D. de forma continua e ininterrumpida por más de veinte años. Adquirió su estatus pensional el 8 de enero de 2006.


La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2 mediante la Resolución 00408 del 23 de enero de 2008, reconoció una pensión de vejez al señor Alberto Cortés Fajardo, a partir del 1 de marzo de 2006, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio prestado al Departamento Administrativo de Seguridad.


En consecuencia, solicitó la reliquidación de su pensión, con el fin de que se incluyera la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, de acuerdo con el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad establecido en el Decreto 1047 de 1978.


Mediante Resolución núm. PAP034507 del 25 de enero de 2011, CAJANAL le reconoció de forma parcial la reliquidación de la pensión, lo que elevó la cuantía con efectividad a partir del 1 de agosto de 2009; no obstante, se desestimó la solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales.


Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. UGM 051257 del 3 de julio de 2012, que confimó en su totalidad la decisión.


1.2 N.s violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 y el inciso 3 del artículo 3

El Decreto 3135 de 1968

El Decreto 1933 de 1989

D.D. 1045 de 1978, el artículo 45

D.D. 1160 de 1989, los artículos 6 y 10

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36


Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios., de conformidad con el régimen especial establecido en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda3.


Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual indica que la liquidación se efectúo conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.


Como excepciones de fondo, planteó el cobro de lo no debido, el pago, la prescripción, la buena fe, la compensación y la genérica.


3. La sentencia de primera instancia


Mediante sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demada4, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. PAP 034507 del 25 de enero de 2011 y la nulidad total de las Resoluciones núms. UGM 051267 del 3 de julio de 2012 y UGM 058305 del 15 de noviembre de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social.


A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del actor en cuantía del 75% del promedio mensual de lo...

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