SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-07017-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713162

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-07017-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2013-07017-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 1359 DE 1993-ARTÍCULO 17 /DECRETO 1293 DE 1994
Fecha27 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS – Reajuste especial del 50 por ciento


ha de considerarse que las sentencias de tutela número 456 de 1994 y 463 de 1995 proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, solo surten efectos inter partes. Por lo tanto, queda claro que los senadores o representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, son beneficiarios del reajuste especial equivalente al 50% al que se refieren los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues el reconocimiento del 75% corresponde únicamente a los congresistas pensionados en vigor de la Ley 4ª de 1992.(…) la Sala concluye que el reconocimiento del reajuste pensional a favor del señor M.V. en un 75%, por medio de Resolución 1711 de 30 de diciembre de 1994, y concedido a partir del 1º enero de 1992, con Resolución 416 de 2 de abril de 1996, acusan vicio de nulidad, puesto que desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, del reajuste especial en un 50% (a partir del 1°. de enero de 1994) y, en consecuencia, deben ser anuladas porque su presunción de legalidad se encuentra desvirtuada, tal como se determinó en la sentencia recurrida.



FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993-ARTÍCULO 17 /DECRETO 1293 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07017-02(3801-18)


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECÓN)


Demandado: ADELFA S.M.O.




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

Expediente

:

25000-23-42-000-2013-07017-02 (3801-2018)

Demandante

:

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón)

Demandado

:

Adelfa Sofía Marsiglia Oviedo

Tema

:

Reajuste especial de pensión de jubilación de excongresista


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 29 a 41). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora A.S.M.O., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) la Resolución 1711 de 30 de diciembre de 1994, por la cual se reconoció un reajuste especial para el año 1994 de la pensión del señor Francisco Mercado Villadiego (q. e. p. d., esposo de la demandada), en un porcentaje del 75% del ingreso mensual que devengaba, efectivo a partir del 1º. de enero de 1994; (ii) la Resolución 416 de 2 de abril de 1996, que en igual sentido concedió ese reajuste para los años 1992 y 1993 desde el 1º. de enero de 1992; (iii) la Resolución 1760 de 30 de diciembre de 1996, a través de la que se ordenó el pago de intereses moratorios sobre el reajuste de los años 1992 y 1993; y (iv) la Resolución 949 de 4 de agosto de 2008, que sustituyó la aludida prestación en la señora A.S.M.O., con efectividad desde el 1º. de mayo de 2008 (nulidad parcial).


Asimismo, pide que se declare que, en su momento, el señor Francisco Mercado Villadiego no tenía derecho al reconocimiento y pago de los reajustes especiales a su pensión como excongresista ni al pago de intereses moratorios, y que la demandada no podía tenerse como beneficiaria de la sustitución pensional con inclusión del referido reajuste.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[…] reintegrar […] el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales con reajustes especiales y pagos reconocidos y ordenados mediante los actos administrativos demandados».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mediante Resolución 969 de 19 de agosto de 1989, reconoció al señor Francisco Mercado Villadiego pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de julio de 1986, frente a la cual por Resolución 1711 de 30 de diciembre de 1994, se aplicó el reajuste especial «[…] de conformidad con la [s]entencia T-456 de 21 de octubre de 1994 […], en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en ejercicio para el año 1993, con efectividad a partir del 1º de enero de 1994 […]». Lo mismo ocurrió con la Resolución 416 de 2 de abril de 1996, que concedió dicho reajuste pero para los años 1992 y 1993, con efectos desde el 1º. de enero de 1992.


Que «[c]on Resolución 1760 del 30 de diciembre de 1996, […] ordenó reconocer y pagar […] intereses de mora […] generados sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993 […]».


Afirma que el señor F.M.V. falleció el 5 de mayo de 2008, por lo que a través de la Resolución 949 de 4 de agosto siguiente, se «[…] sustituyó en forma provisional la pensión de jubilación […]» en la demandada.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992, 141 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994.


Aduce que con la expedición de los actos administrativos demandados, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incurrió en violación de normas superiores, al conceder el reajuste especial, de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7 del Decreto 1293 de 1994, a la demandada, de manera contraria a lo previsto normativamente, cuando solo tiene derecho al reajuste del 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas.


1.5 Suspensión provisional de los actos administrativos demandados. La parte actora solicitó en el escrito de demanda la suspensión provisional de las Resoluciones 1711 de 1994, 416 y 1760 de 1996 y 949 de 2008, la que fue concedida, por medio de auto de 27 de febrero de 2014 (ff. 45 a 47 vuelto), contra el cual la accionada interpuso el recurso de apelación, que se encuentra pendiente de decidir1.


1.6 Contestación de la demanda (ff. 72 a 80). La demandada, a través de apoderado, arguye que el Fondo demandante le reconoció el aludido reajuste especial, con base en los fallos T-456 de 1994 y T-463 de 1995 de la Corte Constitucional, según los cuales el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 claramente establece su monto en el 75%, por lo que no es dable que haya una vulneración de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7° del Decreto 1293 de 1994.


Opone las excepciones denominadas: prescripción, buena fe de la demandada, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de soporte legal, presunción de legalidad, inepta demanda, contravía de los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992 y 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, de inconstitucionalidad, decaimiento de normas superiores e imposibilidad que una pensión sea menor a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


1.7 La providencia apelada (ff. 243 a 251). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 19 de abril de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la pensión consolidada al amparo de las leyes anteriores a la Ley 4 de 1992, tenía vocación del reajuste especial en el 50%, al tenor de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, a partir del 1º de enero de 1994».


Que debe declararse «[…] la nulidad parcial de la Resolución 1711 de 30 de diciembre de 1994, en cuanto al porcentaje del reajuste especial ordenado, ya que el que corresponde es del 50% y no del 75%; la nulidad total de las [R]esoluciones 000416 de 2 de abril y 1760 de 30 de diciembre de 1996 y la nulidad parcial de la Resolución 0949 de 4 de agosto de 2008, en cuanto a la cuantía de la pensión a sustituir, toda vez, que la misma debe corresponder al reconocimiento pensional efectuado más el reajuste especial del 75% de lo que devengaba un congresista a partir del 1º de enero de 1994; y en consecuencia, […] [se debe] reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor F.M.V.(.E.P.D. y sustituida a la señora A.S.M.O., con el reajuste especial en el 50%, al tenor de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, a partir del 1º de enero de 1994. Sin embargo, la efectividad del pago ordenado se hará a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia».


Advierte que «[…] si como resultado del ajuste ordenado existe alguna diferencia a favor de la entidad de previsión, no habrá lugar a reintegro por parte de la [demandada] […], en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, según el cual, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y dentro del proceso no se probó mala fe para obtener [ese] pago […]».


1.8 El recurso de apelación (ff. 472 a 513). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual hace referencia a la sentencia C-258 de 2013. Asimismo, opone la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, por ser contrario al...

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