SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1998-02367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753821

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1998-02367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 37
Fecha30 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-1998-02367-01
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A. Cabe precisar que, si bien para el momento de presentación de la demanda -18 de agosto de 1998-, había entrado en vigencia la Ley 446 del 7 de julio de 1998, resulta claro, conforme con lo dispuesto en el artículo 163 de esta última, que el término para impugnar los actos demandados, ya había empezado a correr, toda vez que, tanto el acta de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998, como el Acuerdo 11, fueron expedidos el 18 de abril de ese mismo año, razón por la cual el término de caducidad de la acción que corresponde aplicar era el de 4 meses, contemplado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el término de 30 días contemplado para la impugnación de los actos precontractuales en el artículo 32 de la Ley 446 (…) Por otra parte, se debe tener presente que el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, vigente al momento de expedirse los actos atacados, preveía que en los eventos en los cuales los procesos de selección fueran adjudicados en audiencia pública, la respectiva resolución de adjudicación se entendía notificada a los no adjudicatarios en la respectiva audiencia, con independencia de que hubieran asistido o no a ella. Considerando lo anterior, y teniendo en cuenta que la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998 se realizó el 16 de abril de 1998 (…), debe entenderse que el Acuerdo 11 quedó notificado en esa misma fecha; por tanto, el término de 4 meses a que se refería el artículo 136 del C.C.A., corrió entre el 17 de abril de 1998 y el 17 de agosto de ese año y, como este último día fue lunes festivo, el día hábil siguiente era el 18 de agosto de 1998, fecha en la que se presentó la demanda, lo que conduce a concluir que la misma se interpuso dentro del término establecido para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 32

COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA

Con el fin de garantizar la firmeza, obligatoriedad y ejecutividad de las decisiones adoptadas por los administradores de justicia, y con miras a impedir que sobre una misma cuestión puedan surgir decisiones judiciales contradictorias, surge la figura de la cosa juzgada, calidad de la que gozan las mismas, luego de surtidos determinados trámites, y que las hace imperativas, inmutables y permite que se puedan hacer cumplir coercitivamente. Es así entonces, como la cosa juzgada impide volver a plantear ante la autoridad judicial las mismas pretensiones ya decididas y, lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure la cosa juzgada, es necesario que la relación entre los hechos, el objeto y la causa de los dos procesos, sea idéntica. Es decir, se debe tratar de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Al juez le resulta vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones en las que concurren las anotadas identidades. (…) Lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a lo contencioso administrativo, resulta predicable de las controversias contractuales o de reparación directa y, en general, en las que no se cuestionen actos administrativos, caso en el cual todos los requisitos de procedencia de la cosa juzgada que se exigen, tal y como quedó expuesto, deben verificarse. (…) Lo anterior, por cuanto si se trata de una decisión judicial que ha recaído sobre un acto administrativo demandado, la solución no es idéntica, puesto que, en tales casos, más allá de que exista o no identidad de partes, lo que resulta relevante para efectos del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, es si el acto administrativo fue removido o no del ordenamiento jurídico por haber concluido el juez que era ilegal; y, de no haber sido anulado, los fundamentos de hecho y de derecho que en el proceso primigenio se hubieren alegado para su impugnación, pues sólo respecto de los mismos podría predicarse la cosa juzgada. (…) Es claro, entonces, que una sentencia judicial en la que se haya anulado, total o parcialmente un acto administrativo, hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, impide que se profiera una nueva decisión sobre el mismo acto, debiendo el juez, en tal caso, declarar probada la respectiva excepción. (…) se advierte que el acto administrativo impugnado en el presente proceso, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, mediante sentencia en la cual se anularon los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998, expedido por la Junta Administradora Regional del Canal de Televisión Teveandina Limitada, por medio del cual adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 1998 para el otorgamiento de contratos de cesión de derechos de emisión de programas de televisión por un término de seis (6) años. En consecuencia, con fundamento en el artículo 175 del C.C.A. y de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 del CCA y 305 del CPC, la S. declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión anulatoria del acto de adjudicación demandado, en relación con los referidos numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada ver: Corte Constitucional, Sentencia T-162, del 30 de abril de 1998. M.: E.C.M.. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente 20070, C.D.R.B.. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 36219, C.D.R.B.. En similar sentido: Sección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 40919, C.J.R.S.M.. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009 Exp. 20525 C.P. R.S.B..

ESTADOS FINANCIEROS / CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ELIMINACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a propuesta presentada por el señor (…), en principio, entraría en el orden de elegibilidad para la adjudicación de los contratos objeto de la Licitación 01 de 1998, siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, situación que, para la entidad licitante, no ocurrió, y por ello resolvió rechazarla. Esa decisión es la que el oferente, ahora demandante, cuestiona y constituye el asunto a resolver en el presente caso, en el que deberá la S. determinar, de un lado, si fue legal la decisión de rechazo de la propuesta del demandante y, en caso afirmativo, la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado. (…) sin aportar certificación del balance (…) Esta última situación conlleva a cuestionar si la inobservancia de ese requisito representaba mérito suficiente para rechazar la propuesta del demandante, de cara a lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (…) para lo cual resulta necesario establecer si el requisito que la entidad echó de menos respecto de la oferta del demandante cumplía con esta última condición. (…) como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Subsección , el requisito dispuesto en los pliegos de condiciones que rigen los procesos de selección de contratistas, consistente en la certificación de los estados financieros -que, como lo dice la norma, corresponde a la declaración que hacen quienes los presentan en el sentido de que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros-, obedece, de una parte, a la necesidad de contar con una prueba idónea para establecer la capacidad económica de los oferentes, sobre la base de que es la ley la que les otorga una fuerza especial de veracidad cuando cumplen con las reglas de elaboración, registro y presentación establecidas en las normas de contabilidad . Y, de otra parte, a la exigencia de su cumplimiento dispuesta en los pliegos de condiciones, como norma de contabilidad y de información financiera para la evaluación de las propuestas, que responde al principio de igualdad de oportunidades para participar en la convocatoria pública, ya que la contabilidad regula con bases uniformes la elaboración y presentación de los estados financieros de los distintos proponentes (…) Por lo tanto, se considera conforme a derecho el...

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