SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753945

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 129
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00200-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PROCESO DISCIPLINARIO ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / MORA INJUSTIFICADA / EXISTENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE - El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso

[E]l demandante pretende el cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, mediante la cual el Congreso de la República expidió el Código Disciplinario Único (CDU). Lo anterior para que la Procuraduría General lo aplique en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario (…) que está a cargo de este organismo. (…) el actor insistió en que su pretensión está dirigida al acatamiento de la disposición porque ya transcurrió un lapso de 16 meses, que calificó como más que suficiente para que fuera adoptada la decisión de segunda instancia. (…) es claro que en el curso de la segunda instancia, la apelación en el proceso disciplinario que corresponde a la Procuraduría General debe ser resuelta en los 45 días siguientes a la recepción del expediente. En criterio de la S., es incuestionable que la norma legal contiene un mandato claro, expreso y exigible en el sentido de que el funcionario debe resolver el recurso, contra la decisión de primera instancia, en el citado término establecido para tales efectos. (…) Concluye la S. que la Procuraduría General no expuso razones que justifiquen el extenso lapso transcurrido sin que el recurso contra la decisión de la Regional Vichada y Guainía haya sido resuelto en la segunda instancia, como lo ordena la norma legal cuya eficacia persigue el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-41-000-2021-00200-01(ACU)

Actor: J.D.M.J.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de mayo seis del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor J.D.M.J. presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación en la que formuló la siguiente pretensión:

“[…] se le ordene a la señora Procuradora General de la Nación, doctora M.C.B., darle cumplimiento al artículo 171 de la ley 734 de 2002 […], como consecuencia […] ordenar […] que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas, proceda a producir fallo de segunda instancia en el proceso con radicado número IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104- 950643, que responde a fallo proferido en primera instancia por la procuraduría Regional del Vichada y Guainía, contra los señores Diputados del Departamento del Vichada, periodo 2016-2019”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor reveló que ante el incumplimiento de la Ley 734 de 2002, el tres de diciembre de 2020 radicó escrito en el que exigió a la entidad que diera aplicación al artículo 171 de la citada norma en el proceso disciplinario radicado IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104- 950643.

Manifestó que no obtuvo respuesta a la petición, por lo cual, en su opinión, el silencio del organismo demandado constituye clara demostración de la falta de voluntad y el desinterés de dicho organismo por el acatamiento de la disposición legal.

Explicó que el fallo sancionatorio fue apelado por los diputados del Vichada el 26 de noviembre del año 2019, lo cual hace que la actuación haya estado dispuesta para la decisión de segunda instancia por un término de 16 meses, más que suficiente para cumplir el precepto.

Indicó que en caso de aceptar la excusa dada por la Procuraduría General, según la cual los términos estuvieron suspendidos por dos meses y diez días calendario[1], de todas maneras rebasó ampliamente los plazos fijados en el artículo 171 del Código Único Disciplinario.

Dijo que “[…] la Procuraduría […] lo ha tenido durmiendo el sueño de los justos, lesionando […] en grado sumo la credibilidad de una institución que debe velar por el buen comportamiento administrativo de los funcionarios a quienes el Estado les ha dado responsabilidades dentro de su ejercicio funcional”.

3. Razones del posible incumplimiento

El actor estimó que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 está siendo incumplido porque la entidad no ha resuelto, en segunda instancia, la apelación interpuesta contra la sanción impuesta a los diputados del Vichada en el proceso disciplinario IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104- 950643.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de marzo ocho del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, inadmitió la demanda para que fuera acreditado el envío del escrito de constitución de la renuencia.

Hecha la subsanación, a través de providencia de abril ocho del año en curso admitió la demanda, ordenó la notificación a la procuradora general de la Nación y, adicionalmente, dispuso tener como pruebas las allegadas con el libelo introductorio.

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderada, la Procuraduría General manifestó su oposición a las pretensiones por considerar que no incurrió en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, invocado por el actor.

Manifestó que las funciones, atribuciones y competencias señaladas en la norma son de carácter general y su ejercicio está supeditado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sean ventiladas y acreditadas dentro de la actuación disciplinaria.

Estimó que la acción es improcedente cuando se trata de deberes genéricos[2], reiteró que no existió incumplimiento y citó algunos criterios del Consejo de Estado[3] y la Corte Constitucional[4] según los cuales el vencimiento de los términos no es causal de nulidad de los actos administrativos.

Resaltó que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que exceder el plazo legal del procedimiento disciplinario no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, como en este caso para proferir el fallo de segunda instancia.

Precisó que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 todavía se encuentra vigente, toda vez que la vigencia de la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario y derogó la norma citada, fue diferida hasta el 1º de julio de 2021.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, indicó que las funciones ejercidas por la Procuraduría General en los procesos disciplinarios constituyen función administrativa disciplinaria, según criterio del Consejo de Estado.

Subrayó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también tiene reconocido que el derecho disciplinario es una especie del ius puniendi en cabeza del Estado.

Añadió que para la concreción de la norma, el organismo demandado debe observar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero lo cierto es que la disposición establece un término para su ejecución y aplicación para cumplir el propósito de la función administrativa.

Explicó que la Corte desarrolló el principio del plazo razonable de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la inaplicación de los términos en el ámbito judicial, que puede aplicarse por analogía al haberse solicitado el cumplimiento de una norma de orden procedimental en la actuación disciplinaria.

Recordó que en sentencia de unificación 934 de 2016, la alta...

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