SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2018-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754062

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2018-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00006-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324)

Demandante: V.L.S. en Liquidación

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO DE ACREENCIAS EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - Fases / ETAPA DEL COBRO ORDINARIO – Iniciación / ETAPA DEL COBRO PERSUASIVO – Definición / ETAPA DEL COBRO COACTIVO – Noción / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Soporte jurídico / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Exigibilidad / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Normativa aplicable. Vigencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO Y FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO POR LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN -CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Configuración


Las acreencias tendrán tres (3) fases para su cobro que se denominan: (i) cobro ordinario, (ii) cobro persuasivo y (iii) cobro coactivo. El cobro de la cartera misional en la etapa del cobro ordinario «se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria y termina en el momento en que el contribuyente pierde la opción del pago por cuotas y se venza el plazo otorgado para pagar». «Las contribuciones de valorización serán exigibles una vez ejecutoriado el acto administrativo que las asigne de conformidad con lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional» [Se destaca]. Por su parte, el cobro persuasivo se inicia cuando el contribuyente pierde de manera definitiva la opción de pago por cuotas para Acuerdos de Valorización que se encuentra registrada en la cartera misional. Durante esta etapa, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales realizará las gestiones necesarias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que la medida de inscripción del gravamen de valorización sea registrada en los folios de matrícula inmobiliaria a partir de que el contribuyente pierda la opción de pago por cuotas. «Se tendrá en cuenta que los actos administrativos se encuentren debidamente ejecutoriados, tal y como lo dispone el artículo 829 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario Nacional, en armonía con lo indicado en el artículo 91 del Acuerdo Distrital 7 de 1987» [Se destaca]. Una vez terminada la etapa de cobro persuasivo y con el fin de dar inicio al cobro coactivo, el Subdirector Técnico de Operaciones será responsable de realizar los trámites necesarios para obtener el boletín de nomenclatura expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Certificado de Tradición y Libertad proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y realizará las verificaciones para la expedición de los certificados de estado de cuenta. El certificado de estado de cuenta «certifica» el monto insoluto de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 828 del Decreto 624 de 1989 (ET). Una vez recibido en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales el certificado de estado de cuenta, se iniciará el correspondiente cobro coactivo. En relación con el régimen jurídico del cobro coactivo de la cartera misional del IDU, el artículo vigésimo sexto de la citada Resolución 22542 del 30 de mayo de 2014 dispone que se adelantará de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional y en la Ley 1066 de 2006 y demás normas vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional». De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». (…) Se destaca que, cuando se propone la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «(…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…)». Por lo expuesto, se concluye que la contribución de valorización en Bogotá, D.C., es exigible una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que la asigne, ejecutoria que parte del entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…) En relación con la notificación del acto de asignación de la contribución de valorización, el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 previó (…) Es decir, para efectos de realizar la notificación del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, el Acuerdo 180 de 2005 dispuso que el IDU debía atender lo previsto en el Decreto 807 de 1993 (arts. 6, 7 y 8) y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren. Nótese que en el acto de reasignación de la contribución que interesa en este caso, el IDU dispuso que para su notificación se aplicaría lo previsto en el Decreto Distrital 807 de 1993, en cumplimiento del artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005. A su vez, se hizo mención al artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 6 del Decreto Distrital 807 de 1993, norma respecto de la cual, es importante mencionar que fue derogada por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 2011. (…) Del contenido de las citadas normas se concluye que: i) las notificaciones de los requerimientos y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital, deben notificarse por correo en la dirección de notificación del contribuyente, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica, ii) cuando los actos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente se deberá corregir el error en la forma prevista en el artículo 567 del ET, esto es, enviándola a la dirección correcta, iii) en el evento que los actos administrativos hayan sido devueltos por correo, por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda y iv) la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT-, aplicable una vez se implemente. (…) La Sala advierte que, en este caso, para cuando se expidió la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 (título ejecutivo) y se intentó su notificación por correo, no estaba vigente la Resolución 219 de 2017, razón por la cual, no se podía aplicar el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, como lo afirmó el tribunal en la sentencia apelada, siendo oportuno mencionar que, contrario a lo sostenido por el a quo, el acto objeto de estudio corresponde al de reasignación de la contribución de valoración, que difiere del acto de facturación del tributo. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, para efectos de notificar el acto administrativo de reasignación de la contribución de valorización -Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013-, el IDU, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005, tenía que acudir al Decreto 807 de 1993, en concreto, al artículo 7, que se encontraba vigente, conforme con el cual, la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente o ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Como en este caso no existe declaración de la contribución de valorización, la notificación del acto de reasignación se debía notificar a la dirección que estableciera el IDU mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, direcciones que se predican del contribuyente, mas no del predio sobre el cual se reasigna el tributo. (…) La Sala aclara que en este caso no aplica el inciso final del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, conforme con el cual, «[e]n el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en...

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