SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754552

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00086-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Fecha26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – No configurado / ERROR JUDICIAL – Presupuestos de las pretensiones en el error judicial / ERROR JUDICIAL – Debe contener pretensión específica sobre el daño causado con la decisión judicial / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error / CARGA PROBATORIA – Debe probarse el daño causado con la providencia acusada de contener el error / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No probado

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – A partir del momento que vence el término para interponer el recurso de casación

Se revoca la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la sentencia acusada de incurrir en error quedó ejecutoriada a partir del momento que venció la oportunidad para interponer contra ella el recurso de casación. A partir de esa fecha empezó a correr el término para presentar la demanda.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JUDICIAL / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. […] La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y se pronunciará de fondo, debido a que la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: La jurisprudencia de esta Sección ha indicado reiteradamente que “el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error”. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil preceptuaba que “las providencias quedan ejecutoriadas (…) cuando (…) han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes”. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que frente para las sentencias de segunda instancia en un proceso ordinario “el término de ejecutoria es de quince (15) días, pues este es el plazo que concede la ley para interponer el recurso extraordinario de casación”. Tal como lo afirma el accionante, el recurso extraordinario de casación era procedente, por lo que la sentencia acusada de error judicial quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2008, cuando vencieron los 15 días previstos en el Código Procesal del Trabajo para interponerlo. Dado que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 9 de noviembre de 2010 y esta suspendió el término de caducidad hasta el 8 de febrero de 2011, se entiende que la demanda, presentada el 9 de febrero de 2011, fue radicada oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ERROR JUDICIAL – Presupuestos de las pretensiones en el error judicial / ERROR JUDICIAL – Debe contener pretensión específica sobre el daño causado con la decisión judicial / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error / CARGA PROBATORIA – Debe probarse el daño causado con la providencia acusada de contener el error / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No probado

La Sala negará las pretensiones de la demanda porque: (i) la pretensión de daño emergente reclamada por el demandante en el proceso de reparación directa corresponde a la misma petición que formuló en el proceso laboral que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, y (ii) frente a las demás pretensiones, no acreditó el error judicial alegado en la demanda. Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. En las pretensiones de la demanda de reparación directa el accionante solicitó el pago actualizado de los honorarios que no le fueron pagados por el señor (...). Esta pretensión se identifica con la reclamada en el proceso laboral en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. Por otra parte, el demandante no acreditó el error judicial alegado frente a las demás pretensiones de la demanda, consistente en la inadecuada valoración probatoria del testimonio […] Para la Sala, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la afirmación del testigo no da certeza de que los honorarios pactados eran el 15% del monto en que se redujera la pretensión del convocante.

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Para analizar el error judicial deben tenerse en consideración las pruebas con las que contaba el despacho al momento de proferir la decisión controvertida

En relación con el dictamen pericial practicado en el proceso de reparación directa, la Sala advierte que dicha prueba no demuestra un error judicial en la sentencia acusada. Para analizar el error judicial deben tenerse en consideración las pruebas con las que contaba la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de proferir la decisión controvertida.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado A.M.P. y el magistrado encargado A.J.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00086-01(46218)

Actor: A.Y.S.P.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Error judicial. Se revoca la decisión de declarar probada la excepción de caducidad...

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