SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02769-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754579

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02769-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02769-01
Normativa aplicadaDECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha24 Junio 2021

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional

[L]a demandante devengó la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba desde 2007 hasta un período del año 2009 (profesional especializado, código 3010, grado 17), la cual, en efecto estaba prevista en el régimen salarial fijado para los cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Lo que a su vez implica que la entidad demandada respetó la garantía contenida en el artículo 3°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 (…). [L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 16, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.B., sentencia de 12 de diciembre de 2019, R.. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas(….). [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2017-02769-01(3132-19)

Actor: D.B.L. DE VEGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-127-2021

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora D.B.L. de Vega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del Oficio 423512/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional que fijan los valores a percibir bajo dicho concepto de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica que la señora D.B.L. de Vega viene percibiendo de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2007 en adelante

  1. Reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo

  1. Conminar a la autoridad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica.

  1. Ordenar que la demandante sea incluida en nómina con el salario que le corresponde en el cargo que ocupa en la Dirección General de Sanidad Militar.

  1. Condenar a la parte pasiva al pago de costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La señora D.B.L. de Vega ingresó al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar mediante acta de posesión 668 del 15 de enero de 1998, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16; empleo al cual fue incorporada a través de Resolución 00036 MDN del 15 de enero de la misma anualidad. De manera posterior, fue nombrada en provisionalidad en el mismo cargo, pero esta vez en el grado 17, mediante Resolución 0423 del 13 de abril de 2000.

  1. A través de Resolución 1378 del 14 de octubre de 2009 fue designada en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2-, grado 16, de la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar. Adujo que, para la fecha de presentación de la demanda (31 de marzo de 2017), ocupaba la referida plaza con una asignación mensual de $3.205.872, conforme al Decreto 238 de 2016.

  1. La demandante presentó petición el 11 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

  1. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 423512/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

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