SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754895

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01031-01
Normativa aplicadaDECRETO 2090 DE 2003 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 715 DE 2001 / LEY 65 DE 1993
Fecha de la decisión17 Junio 2021
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Determinación / PENSIÓN POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SERVIDORES DE CARCELES DE ORDEN TERRITORRIAL - Requisitos

[L]a Ley 32 de 1985 rige al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, cuya pensión de jubilación, que prevé esa misma normativa, se hizo extensible a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y C. por medio del Decreto 407 de 1994, que también estableció que quienes se vincularan con posterioridad al aludido cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional tendrían derecho a una pensión de vejez por actividad de alto riesgo, personal que no comprende al de las cárceles municipales, departamentales y del Distrito Capital, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 15 y 17 de la Ley 65 de 1993 y 76.6 de la Ley 715 de 2001, en armonía con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, en sentencia C-534 de 2016, puesto que los empleados de dichos establecimientos de reclusión se hallan vinculados a las plantas de personal de los respectivos entes territoriales, no obstante, pueden ser beneficiarios de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003. Recuérdese que el citado Decreto 2090 de 2003 instituye, como requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, 55 años de edad (la cual se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones, sin que la edad pueda ser inferior a 50), cumplir el número de semanas mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (1300 desde el 2015) y demostrar la cotización adicional de diez (10) puntos a cargo del empleador durante por lo menos 700 semanas; sin embargo, en el presente caso, el accionante no satisface la totalidad de tales requerimientos, toda vez que a partir del 2015 debe acreditar 1300 semanas cotizadas (pero para el 2017 tenía 1273) y 55 años de edad (al 2017 contaba solo con 47). Por tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Frente al derecho a una pensión de vejez por actividad de alto riesgo al que tiene derecho el personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, pero no el personal de las cárceles municipales, departamentales y del Distrito Capital, ver: Corte Constitucional, sentencia C-534 de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 715 DE 2001 / LEY 65 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01031-01(0591-20)

Actor: C.J.H.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 32 de 1986 a servidor de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres de Bogotá

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 136 a 141) contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual se negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 127 a 133 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 48 a 60). El señor C.J.H.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 170919 de 25 de agosto y DIR 18255 de 18 de octubre, ambas de 2017, por las cuales C. decide su petición de reconocimiento pensional por actividad de alto riesgo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada conceder al accionante pensión especial de jubilación «[…] a partir del día 20 de abril del año 2015 conforme lo ordena el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 con la correspondiente liquidación estipulada en la ley al momento de haber adquirido el derecho»; cuyas mesadas deberán ser pagadas en forma indexada desde la fecha de su desvinculación; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que (i) nació el 7 de julio de 1970, (ii) «[…] ingresó a laborar en calidad de servidor público como guardián de la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO MUJERES el día 19 de abril de1995» (sic); (iii) «[…] se ha desempeñado por más de 20 años continuos como guardián de la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO [de] MUJERES y contando a la fecha con más de 25 años de labor continua» (cuenta con más de 1300 semanas de cotización pensional); (iv) «Para el día 26 de julio del año 2003 […] había cotizado más de 500 semanas al sistema de seguridad en pensiones que administra COLPENSIONES»; (v) «[…] se he desempeñado en los cargos de Guardián de Prisiones, Cabo de Prisiones y actualmente es Sargento de Prisiones en la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO MUJERES» (sic); y (vi) «Dada la vinculación en calidad de Guardián de Prisiones, Cabo de Prisiones y Sargento de Prisiones con la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO MUJERES esta entidad ha venido realizando y descontando del salario […] los aportes especiales por actividad de alto riesgo al sistema de seguridad social en pensión y con destino a COLPENSIONES» (sic); por consiguiente, le asiste el derecho a la prestación reclamada.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , , 13 y 48 de la Constitución Política; las Leyes 32 de 1986, 65 de 1993, 100 de1993, 797 de 2003 y 1709 de 2014; el Decreto 2090 de 2003 y demás normas concordantes.

Arguye que «[…] Teniendo en cuenta que la fecha de vinculación a la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO MUJERES […] fue el día 19 de abril de 1995 el régimen aplicable al caso en concreto según los términos del parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2.005 es el contemplado en la ley 32 de 1996» (sic).

Que, igualmente, «[…] la aplicación de la ley 32 de 1.986 según lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2.005 parágrafo 5, quien a su vez modificó el artículo 48 numeral 5º de la Constitución Política de Colombia, no solamente es aplicable para el INPEC, sino para todos los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de los centros de reclusión que funcionan en el país» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 82 a 96). C., a través de apoderada, se opone a las súplicas del medio de control; se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; asevera que no le es aplicable al actor la normativa que invoca en la demanda, puesto que no laboró al Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec), y pese a que ejerce actividades de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003, no alcanza la edad pensional de 50 años y, asimismo, de las 1273 semanas de cotización que acredita, solo 734 fueron de alto riesgo, por lo que no colma las 1600, de las cuales 1000 debieron ser aportadas en forma especial.

1.6 La providencia apelada (ff. 127 a 133 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el accionante...

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