SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755085

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1604 DE 2013 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 825 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01103-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA






Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078)

Demandante: M.V. y Compañía SA


CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Término para solicitarla / CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Eventos de aplicación / CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Eventos de perdida del beneficio. Quien se acoja al beneficio de la condición especial de pago e incurra en mora dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago realizado con la reducción de los intereses causados y de las sanciones, perderá automáticamente el beneficio, caso en el cual, la DIAN queda facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro respecto del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal / DECLARACIÓN DE LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO POR OCURRENCIA DE MORA – Debe reflejarse en acto administrativo / CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE QUE OBTUVO EL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO Y INCURRIÓ EN MORA, DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Efectos jurídicos. El beneficio se pierde por ministerio de la ley y de forma automática. Inicio del proceso de cobro de la sanción e intereses causados / INICIO DE MANERA INMEDIATA DEL PROCESO DE COBRO POR PERDIDA DEL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Alcance. Los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Término / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Conclusiones / MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS DENTRO DE LOS DOS 2 AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL PAGO REALIZADO CON REDUCCIÓN DEL VALOR DE LOS INTERESES CAUSADOS Y DE LAS SANCIONES POR CONCEPTO DE RENTA DEL AÑO 2009 – Declara probado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Término



La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en su artículo 149 dispuso que dentro de los nueve (9) meses siguientes a su entrada en vigencia, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. En el parágrafo primero de la citada norma se previó que los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago y «que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio» [Se destaca]. En dicho evento, «la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal» [Se destaca]. Es decir, quien se acoja al beneficio de la condición especial de pago e incurra en mora dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago realizado con la reducción de los intereses causados y de las sanciones, perderá automáticamente el beneficio, caso en el cual, la DIAN queda facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro respecto del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal. El Decreto 0699 del 12 de abril de 2013 reglamentó el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 para instrumentalizar el beneficio tributario y establecer el alcance para su aplicación, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el trámite de la condición especial de pago. En el parágrafo 1º del artículo 12 del citado decreto reglamentario se dispuso lo siguientes respecto de la pérdida del beneficio: (…) Por su parte, el Decreto 1694 del 5 de agosto de 2013, reglamentó la declaración de la pérdida del beneficio previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en los siguientes términos: (…) Como se expuso en los considerandos del Decreto 1694 de 2013, para efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables que hayan solicitado o soliciten y obtengan el beneficio de la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, es necesario que la pérdida del beneficio se refleje en un acto administrativo, lo que no implica que esta –la pérdida del beneficio- deje de ser automática, porque es la misma ley la que estableció que ante la ocurrencia de mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, el contribuyente o responsable perderá –por ministerio de la ley- el beneficio que le fuera otorgado. Nótese que los dos (2) años a los que se refiere tanto el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 como el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 0699 de 2013, están asociados al lapso en el que el administrado no debe incurrir en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones, a efectos de mantener el beneficio otorgado. Por lo tanto, no es acertado indicar que dicho término está previsto para que la administración tributaria declare que el contribuyente o responsable incurrió en mora, tampoco para que se declare la pérdida del beneficio de la condición especial de pago. Téngase en cuenta que si el contribuyente o responsable que obtuvo el beneficio de la condición especial de pago incurrió en mora, dentro del plazo antes señalado, el beneficio se pierde por ministerio de la ley y de forma automática, evento en el cual, la administración tributaria «iniciará de manera inmediata» el proceso de cobro de la sanción reducida en el porcentaje a que haya lugar según el caso y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses. Para la Sala, la referencia a iniciar el proceso de cobro de manera inmediata no significa que ese trámite se deba dar al instante, en un plazo corto de tiempo, sin que transcurra un lapso desde que se incurrió en mora y hasta la declaratoria de la pérdida del beneficio, como lo entiende la parte actora, puesto que de la lectura íntegra de la norma, se desprende que, ante la pérdida automática del beneficio, el trámite que le sigue es el cobro coactivo, que es inmediato porque no se requiere de otras actuaciones distintas a la expedición del acto ordenado por el reglamento. Obsérvese que el contenido y alcance de la norma es claro y preciso de modo que no es necesario realizar un ejercicio hermenéutico más allá del desarrollado por el tribunal y en esta providencia, acotando que la interpretación que realiza la demandante respecto de la expresión «inmediata» incluida en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 0699 de 2013 desatiende el contenido íntegro de la norma, puesto que no se tiene en cuenta que en la misma se previó que «los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal». En efecto, en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el parágrafo 1º del artículo12 del Decreto 0699 de 2013, se dispuso que ante la pérdida del beneficio la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro, pero, a su vez, se indicó que «los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal», por lo que es claro que la facultad con la que cuenta la Administración para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias a causa de la pérdida del beneficio está limitado en el tiempo por el término de prescripción, que en materia tributaria corresponde a cinco (5) años. Además, se destaca que las normas en estudio no señalaron de forma expresa una consecuencia jurídica que se derive, según lo entiende el demandante, del incumplimiento de la administración tributaria de iniciar de manera «inmediata» el cobro coactivo de la...

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