SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755311

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01007-01
Normativa aplicadaDECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 443 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión26 Julio 2021

ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA

La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente . En este asunto, el pago se realizó por cuotas y el último pago se realizó el 11 de noviembre de 2010 después de los 18 meses desde la ejecutoria que vencieron el 27 de septiembre de 2010 . En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del 27 de septiembre de 2010. Dado que la demanda se interpuso el 21 de septiembre de 2011 , se radicó dentro del término.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO / CALIFICACIÓN DEL EMPLEADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Adujo que no se acreditó la culpa grave de ninguno de los demandados. Esta Sala, de igual manera, observa que no se encuentra probada una conducta dolosa o gravemente culposa los demandados, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…) El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 que regía esa actuación , señalaba en su artículo 44 que, si el empleado no aprobaba el periodo de prueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento debía ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador. En consecuencia, el requerimiento normativo era uno; que la calificación no aprobatoria estuviera en firme. La Sala coincide con el fallador de primera instancia, en que la actuación del gerente se sujetó al ordenamiento jurídico y ello descarta una actuación gravemente culposa; el funcionario verificó que la calificación era desaprobatoria y que estaba en firme y procedió a declarar insubsistente al empleado. Exigirle que era su obligación revisar si la calificación se había realizado dentro del término oportuno superaba el deber legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 443 DE 1998

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO / CALIFICACIÓN DEL EMPLEADO / FALTA DE PRUEBA / EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA / AUSENCIA DE CULPA GRAVE

Respecto de (…) J. de Unidad de Apuestas Permanentes, en el recurso se señaló que la primera instancia demostró que, ese funcionario, sí violó el término legal para fijar los objetivos y que, a su juicio, la ignorancia de la ley no servía de excusa. Frente a este argumento, la Sala enfatiza que no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad del funcionario en la acción de la repetición y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (…) En este caso, como lo concluyó el Tribunal, se acreditó que los objetivos que permitían hacer la evaluación solo se fijaron hasta el 21 de febrero de 2000. Sin embargo, quedó demostrado que la tardanza en la fijación no puede atribuirse única y exclusivamente al (…) y, menos aún, a su actuar negligente. En el expediente, el (…) logró excusarse de la tardanza, en la medida en que quedó probado que, la mora en la concertación de objetivos obedeció, de un lado, a la difícil relación con el empleado a calificar y, de otro, a la ausencia de un plan anual de gestión en la entidad. Si bien se comparte con el apelante que la ignorancia de ley no sirve de excusa, en este caso, no se excusó en la ignorancia sino en la dificultad para cumplir la función. Lo expuesto descarta la configuración de la culpa grave. (…) En lo atinente a (…) , S. General, en el recurso se limitó a señalar que el hecho de haber efectuado la calificación por fuera del término constituía una falta grave, sin embargo, no estructuró ni un solo argumento para derrotar la tesis del fallador de primera instancia. (….) Por lo expuesto, al no encontrar probada la culpa grave de ninguno de los demandados, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Se constata que la demandante procuró recoger pruebas tendientes a probar sus pretensiones y, especialmente, desplegó actividades para la recolección de las pruebas que solicitó con la demanda, concretamente, la copia completa del proceso de nulidad y restablecimiento que constituyó la base de la demanda de repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01007-01(55403)

Actor: LOTERÍA DE BOGOTÁ

Demandado: J.C.C. CÁRDENAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN –DECRETO 1 DE 1984

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN –Sin presunciones de la Ley 678 de 2001 – Culpa grave - no se acredita

Síntesis del caso: Los demandados participaron en el proceso de calificación y, posterior, declaratoria de insubsistencia de un empleado de carrera. El funcionario demandó a la Lotería de Bogotá y, después de surtirse el proceso de nulidad y restablecimiento, se ordenó el reintegro y el pago de una indemnización a su favor. La Lotería de Bogotá pretende recuperar la suma pagada y demanda a los empleados que participaron en esa actuación.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1 Posición de la parte demandante

  1. El 21 de septiembre de 2011, la apoderada de la Lotería de Bogotá interpuso acción de repetición[1] contra los señores J.C.C.C., L.E.N.M., J.A.G.J. y J.A.P.. Fueron sus pretensiones (se trascribe):

“1. Que se declare patrimonialmente responsable a los doctores L.E.N.M., J.C.C.C., J.A.P., en su calidad de ex servidores públicos de la Lotería de Bogotá, y al señor J.A.G.J., funcionario de la Lotería de Bogotá; ya que con su conducta gravemente culposa, dieron lugar al pago de la condena impuesta por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 24 de enero de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor F.R.R., expediente 25000-23-25-000-2001-02107-01, la cual ascendió a la suma total de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTE Y UN PESOS ($ 540.395.631)

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los doctores L.E.N.M., J.C.C.C., J.A.P. y J.A.G.J.; a cancelar a la LOTERÍA DE BOGOTÁ la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTE Y UN PESOS ($ 540.395.631), que corresponde a la que la entidad demandante debió pagar, con ocasión de la condena impuesta por el H. Tribunal Administrativo de...

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