SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-03396-01 |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 |
Fecha de la decisión | 17 Junio 2021 |
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
[E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.(…) El señor O.O.V. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) [L]la S. precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal. No obstante, se advierte que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo más benéfico para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993, esto en tanto se remitió al último año de servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 25000-23-42-000-2015-03396-01(1615-18)
Actor: O.O.V.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-/COLPENSIONES
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto: Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición.
ASUNTO
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
El señor O.O.V. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 2142 del 28 de enero de 2011, modificada por la Resolución 1684 del 23 de enero de 2012, que reconocieron la pensión de vejez sin la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
También solicitó la nulidad parcial de la Resolución VPB 15326 del 20 de febrero de 2015, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez.
A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión de jubilación tomando el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta: la asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial y cualquier otro emolumento percibido por el actor como contraprestación de su relación laboral; efectiva a partir del 22 de abril de 2011, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
También solicitó el pago de las diferencias adeudadas con los ajustes de valor conforme al IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo y se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:
El señor O.O.V. nació el 31 de diciembre de 1942; prestó sus servicios al sector público por más de 20 años al Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República.
Mediante Resolución 2142 del 28 de enero de 2011, el Instituto de Seguro Social le reconoció una reliquidación de pensión de vejez en cuantía de $1.703.548., efectiva a partir del 1 de febrero de 2011, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 01684 del 23 de enero de 2012, que ordenó la inclusión en nómina de la prestación reconocida en cuantía de $1.750.940, a partir del 8 de noviembre de 2011 y $1.816.250, a partir del 1 de enero de 2012.
Indicó que el 27 de julio de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación para que se aplicara de forma íntegra el régimen especial de la Ley 33 y 62 de 1985, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio. La anterior decisión no fue resuelta por la entidad, razón por la que el actor interpuso recurso de apelación contra el acto ficto presunto derivado del silencio administrativo.
A través de la Resolución VPB 15326 del 20 de febrero de 2015, la entidad resolvió el recurso de apelación, elevando la cuantía de la pensión, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Nacional, los artículos 2, 13, 25 y 53.
Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2.
Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.
La Ley 33 y 62 de 1985
El Decreto 1848 de 1969
De la Ley 1395 de 2010, el artículo 115.
Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de su pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en las Leyes 32 y 62 de 1985, sin que sea viable remitirse al régimen general de la Ley 100.
Contestación de la demanda
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones expedidas se ajustan al ordenamiento jurídico[3].
Afirmó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, porque el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, en consonancia con lo establecido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
Agregó que se debe aplicar lo señalado en los incisos 2° y 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, el IBL establecido en la Ley 100 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.
Sentencia de...
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