SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01446-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755341

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01446-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01446-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO LEY 274 DE 2000 / LEY 41 DE 1975 / DECRETO 3118 DE 1969 / DECRETO LEY 4414 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
Fecha de la decisión17 Junio 2021

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Personal que se vincule a partir del 2004 / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Improcedencia / DOBLE PAGO

Al demandante le fueron reconocidas las cesantías correspondientes, con base en lo establecido en los Decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, normatividad que disponía que dicho pago se efectuaba con base en la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado en la planta interna del Ministerio. Sin embargo, es a partir del año 2004, que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó, pagó el auxilio de cesantías de los funcionarios con fundamento en lo establecido por el Decreto 4414 del 30 de diciembre de 2004, es decir, tomando como base el salario devengado en divisas, sin que esta normatividad le sea aplicable a la demandante, en razón a que ella prestó sus servicios hasta el 2 de febrero de 2003. Conforme con lo expuesto, a la demandante le fueron abonados a la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro, el valor que por cesantías le correspondía, de acuerdo con la normatividad que se encontraba vigente al momento de efectuar la liquidación, motivo por el cual, no habría lugar a acceder a la reliquidación de las cesantías pretendidas en la demanda, en cuanto se estaría realizando un doble pago de una prestación, que fue reconocida y pagada a la demandante en debida forma. Así las cosas, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías, en cuanto es a partir de la expedición de la sentencia C – 535 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, momento en que surge la prerrogativa de la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo realmente devengado en la planta externa; sin embargo, como el retiro se produjo con anterioridad (2 de febrero de 2003), la misma no es aplicable al presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO LEY 274 DE 2000 / LEY 41 DE 1975 / DECRETO 3118 DE 1969 / DECRETO LEY 4414 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Aplicación / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Interrumpe el cómputo prescriptivo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres (3) años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. C. a lo expuesto, el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por lo que, en relación con la liquidación de las cesantías, aquel debe contarse desde la notificación del acto que las liquida durante el término de la relación laboral; sin embargo, si se omite, no sería oponible al interesado, en cuanto no tuvo la oportunidad de conocer el monto y controvertirlas, si así lo consideraba del caso, por lo que tampoco operaría la prescripción trienal, empero, si con motivo de la desvinculación, el interesado retira las cesantías, accede a conocer el valor, y en este caso, opera el término de la prescripción, y esta es la oportunidad a partir de la cual podrá reclamarse el reajuste. (…).advierte la S. que, en el presente caso, es procedente declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo encontró probado el a quo, en la medida que la demandante presentó la solicitud de reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fenecidos los tres (3) años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, contados desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es, desde el retiro del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01446-02(3367-19)

Actor: CARMEN ROSA DUSSAN AVELLA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora C.R.D.A., por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad de los Oficios DITH No. 7181 del 1 de febrero de 2012 y DITH 29572 del 7 de mayo de 2012, suscritos por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual negó la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reliquidar el auxilio de cesantías correspondiente a los años en que estuvo vinculado en cargos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores (1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 200, 2001 y 2002), tomando como base el salario básico realmente devengado en planta externa y la prima de navidad. De la misma forma, se le condene al pago de las diferencias económicas que resulten entre las liquidaciones practicadas y las que se practiquen en obedecimiento de la sentencia, y que sen giradas directamente a la demandante ex – afiliada al Fondo Nacional del Ahorro; y sobre las anteriores diferencias de cesantías, se ordene liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se haga efectivamente, en cumplimiento de la sentencia.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 14 – 26):

Sostuvo que la demandante laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y su retiro se produjo en el año 2005.

La controversia gira en torno a la indebida liquidación de las cesantías elaboradas con base en un salario distinto al realmente devengado, problema que padecieron todos los funcionarios que laboraron en la planta externa de la entidad hasta el 2003, inclusive. A partir de 2004, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4414, ordenó que las cesantías fueran liquidadas con base en el salario realmente devengado.

Sostuvo que se emprendieron acciones judiciales ante la Corte Constitucional, quien mediante sentencias C – 173/2004 y C – 535/2005, proclamaron derechos de igualdad, prevalencia de la realidad laboral y dignidad humana, para defender algo que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió respetar: liquidar las cesantías y demás prestaciones de sus funcionarios con base en el salario realmente devengado en planta externa.

entre el 17 de marzo de 2003 y el 15 de octubre de 2006, en cargos de planta externa.

Manifestó que al conformarse el precedente judicial de que hablaba la Ley 1395 de 2010, artículo 114, el Ministerio de relaciones Exteriores acató la orientación jurisprudencial que ordenaba pagar las...

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