SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01533-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755588

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01533-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 674 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 678 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 68 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 131 / DECRETO 307 DE 2004 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 387 DE 2008 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676-2 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 68 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 70 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 297 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01533-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

`FALLO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO - Configuración. Existencia de amistad íntima entre el juez y el apoderado de la parte demandante


[E]l M.J.R.P.R. manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sala observa que el motivo del impedimento es que existe amistad íntima con quien intervino como apoderado de la demandante, por lo que lo declara fundado y lo separa del conocimiento del asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9


ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES EN EL DISTRITO CAPITAL - Obligaciones / SANCIONES A ENTIDADES RECAUDADORAS DE IMPUESTOS DISTRITALES - Relativas al manejo de la información. Conductas sancionables y normativa aplicable / CÁLCULO DE SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS DISTRITALES POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Remisión al artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional / SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Cálculo. Reiteración de jurisprudencia. Se calcula teniendo en cuenta la fecha límite para entrega de la información y la fecha en la que efectivamente esta se entrega / SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Clases de información entregada con retraso. Reiteración de jurisprudencia. El retraso en la entrega puede ser de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos / ACEPTACIÓN O RECHAZO POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES EN EL DISTRITO CAPITAL - Alcance del artículo 51 de la Resolución 387 de 2008. La aceptación o rechazo por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital se genera respecto de la información remitida en medio magnético por la entidad recaudadora y no respecto de la información enviada en medio físico que previamente no se ha enviado en medio magnético / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN IMPUESTA A ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDAR IMPUESTOS EN EL DISTRITO CAPITAL ´- Legalidad. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes por error de grabación en cinta magnética y entrega de documentos físicos sin reportarlos previamente en medio magnético


[E]l artículo 131 del Decreto Distrital 807 de 1993 determina las obligaciones de las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones, entre las que están la de entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido y la transcripción en medios magnéticos de la información contenida en estos; diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago; numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las plantillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos. El artículo 68 del mismo decreto establece que a las entidades recaudadoras se les pueden imponer sanciones por incurrir en errores de verificación, por inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o por extemporaneidad en la entrega de la información, y dispone que se aplica lo previsto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del ETN. El artículo 12 del Decreto Distrital 307 de 2004, vigente para la época de los hechos, ordenaba lo siguiente: “(…) Para efectos de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y documentos físicos, la sanción se aplicará contabilizando los días calendario de retraso, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional. (…)”. En este caso se discute la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información, regulada en el artículo 676 del ETN (…). Esta Sección ha precisado que conforme con la norma transcrita, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. (…) Significa que la sanción por extemporaneidad en la entrega de información que se impone a las entidades recaudadoras se calcula teniendo en cuenta la fecha límite para entrega de la información y la fecha en la que efectivamente esta se entrega. (…) En el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la demandante señaló que la cinta No. 141 se presentó oportunamente y que la información faltante (formularios con adhesivo No. 7675710000417 y 7675710000391), advertida por la administración distrital se remitió el 25 de agosto de 2010, por lo que no se configura una extemporaneidad en la entrega de la información. (…) [N]o es posible aceptar el argumento del banco actor, puesto que omitió enviar, dentro del plazo fijado, la información tributaria recaudada desde el 10 de marzo de 2008 respecto del referido formulario y que solo lo hizo el 25 de agosto de 2010, como lo informó el mismo banco y se indica en los actos demandados. El error en la grabación de la cinta No. 141, al incluir la información de tres formularios previamente remitidos y no la que correspondía en ese medio magnético, no excusa el hecho de que quedaron pendientes por enviar varios formularios, lo que genera un retardo en la entrega de los mismos y la consecuencia directa de una sanción por extemporaneidad, conforme lo dispone el artículo 676 del ET. (…) Entonces, al no estar grabada en el medio magnético la información requerida, en relación con el formulario (…) con adhesivo 7675710000417, se incurrió en el hecho sancionable por 883 días de retardo, si se tiene en cuenta que la fecha límite para remitir la información era el 28 de marzo de 2008 (…) En lo que se refiere a los documentos recaudados por el Banco en el año 2009 (…) advirtió en la apelación que la administración distrital no le informó dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de las cintas (…) que había omitido la información de dichos formularios. A su juicio, como la Secretaría de Hacienda Distrital no rechazó la información en el término dispuesto en el artículo 51 de la Resolución 387 de 2008, el Banco entendió que la aceptó. En ese entendido, para la entidad recaudadora la extemporaneidad de 4.617 días no es sancionable, menos si se tiene en cuenta que por lo menos 2.000 días son imputables a la administración, al informar las especificaciones técnicas de la entrega hasta el 26 de enero de 2010. Sobre el particular, la Sala acude a lo acreditado en la actuación administrativa, que no fue desvirtuado por el actor, y encuentra que la entidad bancaria entregó a la administración distrital documentos físicos sin reportarlos previamente en medio magnético. Tal omisión desconoce los artículos 19 y 20 de la Resolución 487 de 2009 de la Secretaría Distrital de Hacienda, según los cuales la entidad recaudadora debe remitir la información física de los formularios de declaración de impuestos distritales una vez la Secretaría Distrital de Hacienda acepta la información remitida en medio magnético. El plazo es de ocho (8) días hábiles siguientes a la aceptación. No es aceptable lo alegado por la demandante, puesto que al no remitir el medio magnético se genera el incumplimiento de una de las obligaciones que tiene a su cargo como entidad recaudadora, lo que, además, impedía que la administración se pronunciara, puesto que es precisamente respecto de la información enviada en medios magnéticos que debe darse la aceptación o rechazo, pero si no se envió por ese medio no podía la administración pronunciarse. Fue a raíz del control que ejerció en 2010 la Dirección Distrital de Impuestos que se advirtió la omisión y se requirió al Banco para remitir la información. No obstante, para ese año, las especificaciones técnicas para la remisión en medios magnéticos habían cambiado. Es precisamente por ese cambio que se dio alguna demora por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, pero que, aun reconociéndola, no justifica la conducta de la demandante, que incurrió en una extemporaneidad sancionable. (…) Por lo expuesto, se advierte que no existen fundamentos que permitan justificar la demora en la entrega de la información, por lo que queda acreditada la conducta sancionable.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 674 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 678 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 68 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 131 / DECRETO 307 DE 2004 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 387 DE 2008 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 20


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación de oficio. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Excepciones. Principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS - Procedencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES – Interpretación del artículo 676 de...

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