SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346604

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicadaLEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 92 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 120 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01005-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01005-01(23876)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Declara fundado


[L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso, manifestado por el Dr. J.R.P.R., el cual se declaró fundado, mediante providencia del 24 de mayo de 2018.


DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Finalidad y alcance. El beneficio tributario busca asegurar que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución, sean para uso exclusivo de las universidades oficiales y se debe tener en cuenta que el mismo no distingue la actividad o fin misional, sino que está previsto para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Alcance del requisito de exclusividad. No se incumple cuando los bienes y servicios adquiridos por la institución tienen la finalidad de cumplir contratos suscritos con terceros, en desarrollo de programas de extensión adelantados en beneficio de la comunidad. Reiteración de jurisprudencia


[E]l artículo 92 de la Ley 30 de 1992, dispone que las instituciones de educación superior no son responsables del IVA, y adicionalmente, señala que cuando se trata de instituciones de educación superior estatales u oficiales, tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran. Textualmente dice esta norma: Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento. (Subrayado propio) En el marco anterior, fue expedido el Decreto Reglamentario 2627 de 1993, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por las instituciones estatales u oficiales de educación Superior. (…) [E]sta Sección se ha pronunciado sobre el tema de devolución del IVA pagado a Instituciones Oficiales de Educación Superior. Es así como en sentencia del 6 de septiembre de 2017, que decidió un caso de supuestos similares, luego de hacer alusión a las sentencias C-925 de 2000 de la Corte Constitucional y del 26 de septiembre de 2007 de esta Sección, así como a los artículos y 120 de la Ley 30 de 1992, relacionados con los objetivos de la educación superior y los programas de extensión, y de haber precisado que en desarrollo de programas de extensión, las universidades oficiales pueden celebrar ciertos contratos y/o convenios, se concluyó que si bien “los servicios y bienes se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, eso no implica que no sean para su uso exclusivo”. En similar sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de octubre de 2020, que decidió un litigio entre las mismas partes, solo que referido a la devolución del IVA del II Bimestre del año gravable 2013, con ocasión de la apelación que presentó la Universidad Nacional. En esa decisión se precisó que, en virtud de los programas de extensión, la Universidad Nacional de Colombia puede suscribir contratos y/o convenios interadministraivos, por tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos. (…) Finalmente, y como lo aclaró la Sala en Sentencia del año 2020 (22881 del 8 de octubre, CP M.C.G., el beneficio está establecido y debe ser interpretado en un sentido amplio, así: “La Sala aclara que se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley En este orden de ideas, las facturas tienen relación con bienes y servicios de uso exclusivo de la Universidad Nacional, como lo establece el literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.” (Resaltado y subrayado propio) Así pues, el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, como lo ha indicado la Sección en las providencias reseñadas, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. Entonces dentro de los objetivos de la educación superior se encuentra el funcionamiento de los programas de extensión, en virtud de lo cual la actora puede firmar contratos y/o convenios interadministrativos, para realizar asesorías, consultorías, interventorías y diseños. (…) Atendiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Sección, la Sala considera que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal que, se cumplen en el sub judice las exigencias consagradas en el literal b) del numeral 3º del artículo del Decreto 2627 de 1993, para que proceda la devolución del IVA pagado, en tanto está probado que se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, lo cual no comporta que no fueran para su uso exclusivo, como quiera que corresponden a un desarrollo de las actividades propias e inherentes a la universidad. (…) En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia apelada y se ordenará a título de restablecimiento del derecho la devolución de $192.000.162 con intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. Los intereses corrientes a partir de la fecha en que fue notificada la Resolución 6282-1417 del 9 de diciembre de 2014 que rechazó parcialmente el valor reclamado, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo “hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.


FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 92 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 120


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución del IVA pagado por Instituciones Oficiales de Educación Superior consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00798-01(20959), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00196-01(22881), C.M.C.G.


CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación


[N]o hay lugar a condenar en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01005-01(23876)


Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.201):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 3º de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 6282-1417 del 09 de diciembre de 2014; y en la Resolución No. 012686 del 23 de diciembre de 2015, modificatoria del acto anterior, mediante la cual la DIAN resolvió rechazar la devolución del IVA pagado por la demandante correspondiente al 4º bimestre del año 2014 en cuantía de $192.004.520.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma equivalente a $9.296.000, correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2627 de 1993, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Universidad Nacional de Colombia (en adelante la “Nacional”) el día 29 de septiembre de 2014 presentó solicitud de devolución a DIAN del IVA pagado correspondiente al IV bimestre del año gravable 2014, en cuantía de $3.099.026.220.

Mediante la Resolución Nro. 6282-1417 del 9 de diciembre de 2014, la DIAN dio respuesta a esa solicitud, autorizando la devolución de $2.895.686.935 y rechazando la suma de $203.339.285 aduciendo que los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad, conforme con el literal b) del artículo del Decreto 2627 de 1993, así como la ausencia del requisito previsto en el literal c) del artículo 617 del...

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