SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993201

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 - TITULO VI / DECRETO 1301 DE 1994
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05311-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - No demostrados / CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO - No se demostró la existencia del vínculo legal y reglamentario


El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. Quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. El actor al deprecar el reconocimiento de una relación laboral en virtud a los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, debía probar que dichos contratos encubrieron realmente una relación laboral, toda vez que la carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella. en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró probar de forma contundente los elementos del contrato realidad, se colige que el periodo que este aduce que laboró al servicio de la Policía Nacional, entre el 1.° de enero de 1994 al 16 de octubre de 1996, no correspondió a un vínculo legal y reglamentario, es decir, que no ostentó la calidad de empleado público.


RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / PERSONAL CIVIL VINCULADO POR POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - No le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019


El actor al ser personal civil no uniformado y al haberse vinculado oficialmente al Ministerio de Defensa después de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, su situación prestacional debía regirse por lo previsto en la precitada normativa, en virtud de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de 1997. El demandante no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, aquel resulta ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en la precitada norma que contiene el Sistema General de Pensiones.


FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 - TITULO VI / DECRETO 1301 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05311-01(3820-19)


Actor: ALEJANDRO LOMBANA CASTILLO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DE LA INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. NO PROCEDE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 1214 DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-208-2021




ASUNTO



La S. decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, que denegó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


El señor Alejandro L.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 5 de mayo de 2016 por medio del cual la autoridad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.


  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional otorgar una pensión de jubilación al señor A.L.C., en aplicación del canon 98 del Decreto 1214 de 1990.


  1. Condenar a la entidad administrativa demandada al pago de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 2014, fecha en que el interesado adquirió el estatus pensional.


  1. Conminar a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el CPACA.



Supuestos fácticos relevantes3

  1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó la vinculación del señor A.L.C. como médico psiquiatra del Hospital Central de dicha institución, a través de cuenta de cobro del 1.º de enero de 1994.


  1. Adujo que desde el 1.º de enero de 1994 hasta el 16 de octubre de 1996 permaneció vinculado de manera ininterrumpida a la referida dependencia mediante contratos de prestación de servicios.


  1. Mediante Resolución 1774 del 16 de octubre de 1996, el director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, nombró provisionalmente al demandante en la Subdirección de Salud, Unidad Hospitalaria Nivel III-IV, como profesional especializado, código 3010, grado 16.


  1. Con ocasión de la convocatoria 004-96 del 29 de noviembre de 1996 realizada por la mentada institución castrense, el señor Lombana Castilla fue nombrado en la plaza de médico especialista, código 3120, grado 16, por medio de Resolución 034 del 17 de enero de 1997, empleo para el cual tomó posesión el 31 de enero del mismo año.


  1. El libelista solicitó ante la autoridad demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990, el 11 de marzo de 2016. Dicho requerimiento fue resuelto desfavorablemente con la expedición del acto administrativo que data del 5 de mayo de 2016, en el cual se indicó que no le era aplicable el régimen pensional contenido en el precitado estatuto, habida cuenta que para lo propio, su ingreso debió efectuarse con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.



Fecha de la audiencia inicial: 23 de agosto de 2017.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


«Se precisa que la entidad accionada contestó la demanda a través de memorial del 13 de junio de 2017 (folios 67 a 70), la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, donde no propuso excepciones.


Así las cosas, el Despacho advierte que proponer de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se continuara (sic) con la siguiente etapa del proceso.» (N. y subrayas del texto original. Folio 91, C1 y en cd obrante a folio 89 ibidem).


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.



Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«El problema jurídico se contrae a determinar si al señor A.L.C., le asiste razón jurídica para solicitar de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación, bajo los parámetros establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, o por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación.» (Folios 91 a 92, C1 y en cd que reposa a folio 89 ibidem).


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.



SENTENCIA APELADA5


El a quo profirió sentencia escrita el 14 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:


Indicó que, en lo que respecta al...

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