SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219658

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01750-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aportes / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SALARIO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Improcedente


Se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. No hay lugar a reliquidar la pensión de la forma solicitada por la demandante, toda vez que no le asiste el derecho a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante los 10 últimos años de servicios, teniendo en cuenta aquellos factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que efectuó aportes con destino a pensión, en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo realizó la entidad accionada en el sub examine. En efecto, por haber consolidado la demandante el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación no puede liquidarse con el promedio del último año de servicio sino conforme a las pautas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que, se reitera, constituyen precedente obligatorio, y en consecuencia, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01750-01(4677-16)


Actor: AMANDA NEIRA FRANCO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. LEY 33 DE 1985. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO




Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA1


La señora AMANDA NEIRA FRANCO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2 – UGPP, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:



    1. Pretensiones


(i). La nulidad de las Resoluciones RDP 009613 del 19 de septiembre de 2012 y RDP 014786 del 8 de noviembre de 2012, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se resolvió y negó la solicitud de revisión de reliquidación de la pensión de jubilación y resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución recurrida, respectivamente.


(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:


  1. Reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en una suma equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios.


  1. Ordenar los reajustes anuales a partir de la fecha de adquisición del derecho.


  1. Indexar los valores dejados de percibir.


  1. Pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA.



    1. Fundamentos fácticos


La señora Amanda Neira Franco fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


(i). La Caja Nacional de Previsión–CAJANAL, mediante la Resolución PAP 11730 de 14 de marzo de 2008 le reconoció la pensión de jubilación como beneficiaria del régimen de transición. Tuvo en cuenta que laboró 9706 días equivalente a 1386 semanas y efectuó la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado “sobre el salario promedio de 10 años” conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 2007. Tomó como ingreso la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y fijó la mesada en la suma de $2.145.250 a partir del 1 de septiembre de 2007, la cual quedó en suspenso y condicionada al retiro definitivo del servicio.


(ii). Posteriormente, CAJANAL reliquidó la pensión mediante la Resolución RDP 07459 del 16 de febrero de 2009 debido a que la peticionaria había acreditado el retiro del servicio a partir del 1 de junio de 2008.


Tuvo en cuenta que laboró 9976 días y ordenó reliquidar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, incluyendo los siguientes factores salariales: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, por lo cual, la mesada ascendió a la suma de $2.335.232, efectiva a partir de 1 de junio de 2008.


(iii). A través de Resolución PAP 9588 del 20 de agosto de 2010, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación presentada por la demandante encaminada a que se aplicara la Ley 33 de 1985 y el 85% de tasa de remplazo por considerar que adquirió el status pensional el 28 de julio de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la mencionada ley, por lo que su pensión se debe liquidar respetando la edad, tiempo y monto dispuestos en el régimen anterior, y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de retiro del servicio.


Respecto a la solicitud de aplicar el 85%, analizó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que la peticionaria adquirió el status en vigencia de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, por lo que sería procedente efectuar la reliquidación de conformidad con la Ley 797 de 2003 y el porcentaje a aplicar sería de 71.13%, suma que disminuiría el valor de la mesada en perjuicio de la peticionaria, razón por la cual dio a aplicación al principio de favorabilidad y negó la reliquidación solicitada.


(iv). Posteriormente, mediante nueva solicitud presentada el 6 de julio de 2012, la demandante pidió reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


La UGPP mediante la Resolución RDP 009613 del 19 de septiembre de 2012, negó la petición por considerar que, a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la liquidación de las pensiones aplicable a todos los empleados oficiales, debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por ende, en el presente caso no era procedente acceder a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo tanto, solo se incluirían los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985.


(v). El 2 de octubre de 2012 la demandante recurrió la decisión argumentando que por ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que su prestación fuera reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Mediante Resolución RDP 014786 del 8 de noviembre de 2012 la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 009613 del 19 de septiembre de 2012.


Argumentó que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes fueran beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados para el 1 de abril de 1994 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.



    1. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: artículo 48.

De orden legal: artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 74 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.


Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos por cuanto desconocieron su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual le asistía el derecho a que su...

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