SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00180-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183640

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00180-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00180-01
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración

La consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (…), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. C.B. firmó la sentencia apelada (…), por lo que el impedimento se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

REITERACIÓN DE SOLICITUD DE PRUEBAS EN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia

[P]or auto del 10 de noviembre de 2016 el despacho sustanciador rechazó las pruebas solicitadas por la actora en el recurso de apelación, decisión que no fue recurrida (…). Al tratarse de una decisión en firme, resulta improcedente la reiteración de esa petición efectuada por esa parte en los alegatos de conclusión.

CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Límites. Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Facultades y límites del contribuyente. Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez. Lo que exige el ordenamiento es que la modificación corresponda materialmente a una aceptación de los hechos que sustentan la glosa formulada, sin que se admita la inclusión de correcciones que excedan el debate trabado con el requerimiento / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance de los artículos 590 y 709 del Estatuto Tributario. Corrección de renglones distintos a los glosados por la administración. En ese caso, la autoridad debe analizar si, a pesar de esa diferencia, se puede apreciar que el contribuyente reconoció y aceptó los hechos cuestionados oficialmente / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Aceptación. Cumplimiento de requisitos legales

Los artículos 590 y 709 del ET facultan a los obligados tributarios para que, al responder el requerimiento especial o su ampliación, «acepten total o parcialmente los hechos planteados» en el acto preparatorio y, en consecuencia, obtengan la reducción de la sanción por inexactitud propuesta por la Administración. Para ello, el citado artículo 709 exige que el interesado corrija la liquidación privada «incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida» y adjunte a la respuesta al requerimiento copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. A partir de esas disposiciones, la Sección ha aclarado que esas correcciones tienen connotaciones diferentes a las que no están precedidas de apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración de corrección, en la medida en que las modificaciones a la autoliquidación cuestionada solo pueden versar sobre las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento (sentencias del 03 de diciembre de 1993, exp. 4881, CP: J.A.Z.; del 18 de febrero de 2016, exp. 18429, CP: H.F.B.B.; del 13 de diciembre de 2017, exp. 20553, CP: S.J.C.B.; del y 21 de febrero del 2019, exp. 21366, CP: J.R.P.R.. Bajo este lineamiento, se debe entender que lo que invalida las correcciones presentadas tras la notificación del requerimiento especial, es la inclusión de hechos distintos a los referidos en el acto preparatorio. Y, si bien esto supondría que el declarante solo está autorizado para modificar los renglones de la declaración que fueron objetados, también es cierto que el disenso respecto del renglón concreto que debe ser corregido no genera, por sí solo, la invalidez de la declaración de corrección. Lo anterior, porque lo que exige el ordenamiento es que la modificación que introduzca el sujeto pasivo corresponda materialmente a una aceptación de los «hechos» que sustentan la glosa formulada, sin que se admita la inclusión de correcciones que excedan el debate trabado con el requerimiento especial. Por eso, si en la corrección provocada se modifican renglones distintos a los indicados por la autoridad, esta debe analizar si, a pesar de esa diferencia, puede apreciarse que el contribuyente reconoció y aceptó los hechos cuestionados oficialmente (e. g. la existencia de ingresos omitidos, o la improcedencia costos o gastos). 4.3- (…) [S]e concluye que la demandante aceptó, sin reparos, dos de las glosas planteadas; señaladamente, el rechazo de la deducción por $13.268.524 y el desconocimiento de $4.984.000 de retenciones en la fuente; pero para acoger la primera corrigió el renglón 53 «gastos operacionales de ventas», no el 55 de «otras deducciones», que glosó la demandada. Los comprobantes contables aportados indican que la actora contabilizó la erogación objetada en una subcuenta de la cuenta contable 52 «gastos operacionales de venta» y la integró en el renglón 53 de la autoliquidación revisada. Por consiguiente, demostró que, pese a que la autoridad partió del hecho de que el gasto materialmente rechazado fue registrado en el renglón 55 de la declaración, en realidad se incluyó en el renglón 53, con lo cual están probadas las razones de hecho que sustentan la corrección efectuada por el obligado tributario. La Sala destaca que, a pesar de haber modificado un renglón diferente al objetado, la demandante aceptó los hechos planteados en el requerimiento especial, sin alegar nuevos supuestos fácticos ni reflejar en la corrección circunstancias adicionales a las tratadas en dicho acto y que la discrepancia sobre el renglón que debía ser corregido no produjo efecto alguno en la determinación de la renta líquida de la actora; y los medios probatorios acreditan que la actora corrigió el renglón de retenciones en la fuente en los términos propuestos por la autoridad tributaria y que pagó el mayor impuesto generado, los intereses moratorios y la sanción reducida. En esas condiciones, encuentra la Sala que la declaración de corrección desestimada por la Administración cumplió con los requisitos previstos en los artículos 590 y 709 del ET, por lo que deben reconocerse los efectos jurídicos previstos en dichas normas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 709

ANULACIÓN, RESOLUCIÓN O RESCILIACIÓN DE CONTRATO – Efectos jurídicos / ANULACIÓN, RESOLUCIÓN O RESCILIACIÓN DE CONTRATO – Efectos tributarios / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR MUTUO DISENSO – Naturaleza jurídica / TERMINACIÓN DE CONTRATO POR MUTUO DISENSO - Prueba. Se demuestra probando que las partes consintieron en ello, sin que para esos efectos sea suficiente anular una factura de venta con la correspondiente nota crédito, en la medida en que esa conducta es apenas unilateral y se puede deber a otros factores / CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR MUTUO DISENSO - Titularidad. Le corresponde a quien la alega en su favor / PRUEBA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO POR MUTUO DISENSO MEDIANTE ANULACIÓN DE FACTURA DE VENTA CON CORRESPONDIENTE NOTA CRÉDITO – Insuficiencia. La anulación de la factura no demuestra que las partes consintieron en la terminación del contrato, en la medida en que se trata de una conducta unilateral que se puede deber a otros factores / ADICIÓN DE INGRESOS POR VENTAS - Procedencia. Falta de prueba de terminación de contratos por mutuo disenso. No se demostró que las ventas que dieron lugar a la adición de ingresos fueron objeto de convenciones extintivas, por lo que procede la adición de ingresos efectuada en los actos acusados

Destaca la Sala que la «anulación», «resolución» o «resciliación» de un contrato que ha sido objeto de una convención extintiva lleva, naturalmente, a deshacer los efectos jurídicos que de él derivan, con consecuencias ex tunc o ex nunc según el caso, incluida la realización del hecho imponible del impuesto sobre la renta (v. g. la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio). Ahora, como modo de extinción de las obligaciones (artículo 1625 del CC), el mutuo disenso puede ser expreso o tácito, y parte del aserto de que, así como las partes gozaron y ejercieron su autonomía para celebrar un contrato, también la tienen para eliminar el conjunto de disposiciones de intereses configurado precedentemente. Así, sea consensual o solemne el contrato, su terminación anormal se prueba demostrando que las partes consintieron en ello, sin que para esos efectos sea suficiente anular una factura de venta con la correspondiente nota crédito, en la medida en que esa conducta es apenas unilateral y puede deberse a otros factores. Le corresponde demostrar la extinción de la obligación por mutuo disenso a quien la alega a su favor (artículos 1757 del CC y 167 del CGP); más aún cuando la Administración demuestra la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, de modo que a este corresponde...

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