SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183678

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00509-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS PREVIA APROBACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN – Oportunidad / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Facultades de la UGPP / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Condiciones y requisitos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Aprobación / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Efectos jurídicos

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en el transcurso de un proceso judicial y, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 118 parágrafo 8, facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, salvo los intereses del sistema pensional, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio. A estos efectos, deben cumplirse las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1377 de 2020, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del valor de los aportes determinados, el 100% de los intereses del sistema general de pensiones y el 30% de los intereses de los demás subsistemas y de las sanciones. Que la solicitud de conciliación sea presentada hasta el día 30 de noviembre de 2020. Que el acta que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. (…) De acuerdo con lo anterior en el presente asunto se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020, Decreto 1377 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación de la conciliación, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 / LEY 2010 DE 2019ARTÍCULO 118 PARÁGRAFO 8 / LEY 1943 DE 2018 / DECRETO 1377 DE 2020 / DECRETO 1014 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00509-01 (24891)

Actor: M.I.S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

FALLO

Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante y demandada (S., índice 43 y 46).

ANTECEDENTES

  1. El 15 de enero de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la Resolución Nro. RDO 61, profirió liquidación oficial a la señora M.I.S.A., por omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, por la suma de $108.954.800

  1. El 12 de febrero de 2014, bajo el radicado Nro. 20145140296792 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 175 del 2 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, que resolvió confirmarla

  1. El 26 de agosto de 2014[1], la señora M.I.S.A. presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 61 del 15 de enero de 2014 y de la Resolución Nro. RDC 175 del 2 de mayo de 2014[2], que resolvió el recurso interpuesto contra la mencionada liquidación

  1. Mediante auto de 16 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, quien a su vez, se declaró incompetente y lo envió a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Noveno, quien suscitó conflicto negativo de competencia.

No obstante, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de marzo de 2017, dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el Nro. 11001-03-15-000-2016-03016-00.

  1. El 23 de mayo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, las partes interpusieron recursos de apelación[4].

  1. El 23 de septiembre de 2019[5], mediante acta individual de reparto, le correspondió a este Despacho conocer de los mencionados recursos.

  1. El 9 de julio de 2020[6], la UGPP allegó oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

  1. El Despacho, en auto del 5 de noviembre de 2020, ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada[7].

  1. El apoderado de la parte demandante en escrito remitido el 27 de noviembre de 2020, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa[8].

  1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, se requirió a las partes para que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, junto con la correspondiente acta.

  1. El 16 de diciembre de 2020, las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 31 de enero de 2021 para que la parte demandante pudiera realizar el pago de los valores ofertados.

  1. El 13 de enero de 2021[9], la demandada allegó ante esta Corporación copia del Acta Nro. 109 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, suscrita el 30 de diciembre de 2020.

CONSIDERACIONES

Régimen jurídico

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en el transcurso de un proceso judicial y, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”...

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