SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01656-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183738

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01656-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01656-00
Tipo de documentoSentencia

ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Forma de practicarse / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA – Debida notificación / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Extemporaneidad / NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO – N. especial y preferente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No vulneración / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN QUE ENTREGA EL ACTO ADMINISTRATIVO Y QUE ES RECIBIDO POR UNA PERSONA DIFERENTE AL DESTINATARIO – Reiteración de jurisprudencia / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término

Conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital de Impuestos, con excepción de los que resuelvan recursos, deberán notificarse por correo, o personalmente, o de manera electrónica, a voluntad de la entidad, sin que le sea exigible la notificación personal como acto procesal preferente, pues la redacción de la norma lleva a concluir que la administración puede escoger cualquiera de las formas de notificación allí previstas. El parágrafo 1° del citado artículo establece que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente, que para el presente caso, corresponde a la dirección informada en la solicitud de devolución. (…) [L]a S. estima que la resolución que negó la devolución solicitada por la demandante fue debidamente notificada por correo como lo prevé la norma distrital, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 1° de febrero de 2016- día hábil siguiente-, y como quiera que este fue radicado el 9 de febrero de 2016, su presentación fue extemporánea como lo determinó la administración en el Auto Inadmisorio nro. 2016EE20873 del 29 de febrero de 2016, decisión confirmada mediante Auto nro. 2016EE39074 del 8 de abril de 2016. Frente a la aplicación de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la S. precisa que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos, municipios y distritos deben aplicar los procedimientos del estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, a los impuestos por ellos administrados. Es por ello que el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 del Distrito Capital reitera, para efectos de las notificaciones, lo prescrito por el artículo 565 del estatuto tributario nacional. El Estatuto Tributario contiene normas y procedimientos de carácter especial y preferente, frente a lo dispuesto en el CPACA, que regulan lo concerniente a las notificaciones de los actos expedidos por la autoridad administrativa. De manera que no constituye una inconsistencia que vulnere el derecho de defensa y contradicción de la demandante la notificación por correo efectuada por la administración, pues esta se encuentra legalmente consagrada en la norma distrital, aplicable en consonancia con el Estatuto Tributario, como un mecanismo para dar a conocer las decisiones adoptadas por la autoridad tributaria. Ahora, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo referente a la notificación personal de las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa, cuyo contenido es una norma de carácter general que se aplica en lo no regulado por la norma especial. La entrega de la copia del acto administrativo no supone ilegalidad en la notificación realizada, pues las normas tributarias tanto del orden nacional como distrital prevén expresamente que la notificación por correo se practica con la entrega de la copia del acto en la dirección informada, requisito que se cumplió en el presente caso. No es de recibo sostener que la notificación a la demandante se surtió el 9 de diciembre de 2015, cuando la demandante recibió de parte de uno de los vigilantes del edificio la copia del acto administrativo, pues conforme ha señalado la S. “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”, En consecuencia, para la S. no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad del acto administrativo. Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección, en las que se precisó que no se invalida pues se presume el vínculo entre este y el receptor. De manera que si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento. Contrario a lo señalado por la demandante en su recurso de apelación, en la sentencia C-096 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible solo la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del E.T., la notificación por correo allí prevista como mecanismo para dar a conocer los actos de la administración tributaria mantiene su vigencia. Así, no hay razón para inaplicar por inconstitucional el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, pues dicho precepto no es contrario o incompatible con la Constitución Política, en razón a que la notificación por correo está contemplada como una de las formas de notificación previstas en materia tributaria mediante la cual la administración da a conocer las decisiones que afectan a los interesados o contribuyentes, según el caso, cumpliendo de esta manera con el principio de publicidad propio de la función administrativa. En ese orden y conforme lo señaló el a quo, la resolución que negó la solicitud de devolución fue debidamente notificada por correo el 30 de noviembre de 2015, sin que en el término de los dos meses siguientes a dicha notificación previsto en el artículo 720 del E.T. por remisión expresa del artículo 54 del Decreto 401 de 1999 la demandante hubiera interpuesto el recurso de reconsideración, lo que lleva a concluir que no se cumplió con el requisito de procedibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para demandar dicho acto. Al encontrarse probado que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante fue extemporáneo, no hay lugar al estudio de legalidad de resolución que negó la solicitud de devolución frente al hecho generador de la participación en plusvalía.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 469 DE 2011 DEL DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469 DE 2011 DEL DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 67 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO 401 DE 1999 – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01656-00 (24471)

Actor: M.E.S.F.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, y en su parte resolutiva dispuso[1]:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el Auto No. 2016EE20873 del 29 de febrero de 2016, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI000003 del 11 de noviembre de 2015; y 2016EE39074 del 08 de abril de 2016, que confirmó dicha inadmisión.

SEGUNDO: DECLARARSE INHIBIDA para estudiar la legalidad de la Resolución No. DDI000003 del 11 de noviembre de 2015, por indebido agotamiento de la actuación administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por no haberse causado, no se...

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