SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00764-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183862

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00764-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00764-01
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

La liquidación bilateral del contrato es la oportunidad para zanjar de común acuerdo las controversias surgidas del mismo, donde, de acuerdo con la ley, deben hacerse las salvedades, limitando de este modo las reclamaciones judiciales que posteriormente podrá formular el contratista. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, relativas a los costos financieros derivados del pago tardío del anticipo y de la última acta de obra, porque sobre ellas no se dejó salvedad en la liquidación.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el enriquecimiento sin causa invocado en la demanda porque éste no puede ser alegado cuando se reclaman derechos derivados de un contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 2 de mayo de 2018. CP J.O.S.G.. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03329-01 (44656).

PRECIO / VARIACIÓN DEL PRECIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / PLANOS DE OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

La Sala precisa que las reclamaciones formuladas por la variación de los precios de las obras no debían fundarse en la obligación de mantener el equilibrio de la ecuación económica del contrato contenida en el artículo 27 de la Ley 80, sino en el incumplimiento de la entidad contratante. Ello, porque las pretensiones no derivan de circunstancias ajenas a las partes, sino de la entrega tardía de los planos, que era una obligación a cargo de la entidad territorial, lo que legitimaba al contratista a reclamarlos integralmente con las limitaciones del artículo 1616 del Código Civil y no solo a pedir el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato. (…) Como la Sala anotó en el acápite anterior, está demostrado que la SED incumplió el contrato en tanto proporcionó diseños inadecuados. Sin embargo, la variación de los precios de las obras ejecutadas con posterioridad al vencimiento del plazo inicial y el incremento de los insumos para la ejecución de las obras no están acreditados dentro del expediente, razón por la cual la Sala negrará (sic) las pretensiones. (…) La Sala advierte que el IPEN no es un indicador idóneo para determinar la variación de los precios de las obras ejecutadas por fuera del plazo inicial. Este indicador tiene por objeto establecer el comportamiento de los precios de las edificaciones nuevas en proceso de construcción, pero nada dice de la variación de los precios de los insumos necesarios para la construcción de las edificaciones. Por lo tanto, no es un parámetro para establecer la variación de los precios de las obras ejecutadas con posterioridad al vencimiento del plazo inicial, como lo pretende el demandante. (…) El demandante no ofreció un análisis de los ítems ejecutados con posterioridad al vencimiento del plazo inicial que refleje en cada caso la variación de los precios frente a los contenidos en la propuesta. Tampoco ofreció un estudio de los insumos cuyo precio, según su dicho, se vio variado durante la ejecución del contrato, a partir del cual la Sala pudiera encontrar demostrados los perjuicios alegados por el contratista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00764-01(50532)

Actor: CONSTRUCTORA CANAAN S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda, porque el demandante pidió el reconocimiento de perjuicios sobre los cuales no hizo salvedad en la liquidación, y no acreditó los demás perjuicios reclamados. La ley establece la obligación de dejar las salvedades en el acta de liquidación para poder reclamar después.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 17 de septiembre de 2009 la sociedad Constructora Canaan S.A. -en adelante el contratista- formuló demanda de controversias contractuales contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. -en adelante la SED-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

A. DECLARATIVAS

  1. Se declare que la entidad demandada incumplió con el principio de planeación contractual, al estimar la ejecución del contrato en un plazo inicial que no se cumplió por razones ajenas al contratista, obligándolo a permanecer mayor tiempo en la obra generando sobre costos administrativos y financieros en detrimento de su patrimonio, y por ende debe ordenarse el reconocimiento y pago de estos perjuicios dada la conmutatividad del contrato estatal No. 158 de 2005 y en últimas, en virtud del enriquecimiento sin causa por parte de la SED

  1. Se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato de obra pública No. 158 de 2005, ocurrido como consecuencia de las variaciones de precios de los insumos durante la ejecución del contrato

B. CONDENATORIAS

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DISTRITO CAPITAL – SED al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.- Por concepto de sobre costos administrativos por mayor permanencia en obra, la suma de $219.064.193.

2.- Por concepto de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato a la suma de $256.280.902, equivalente al sobre costo patrimonial en la ejecución de actividades afectadas por el cambio del precio de los insumos.

3.- Por concepto de costos financieros por demora en el pago del anticipo y del acta final, la suma de $50.488.611.

4.- Se ordene la actualización de las sumas pretendidas teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo, aplicando para ello los indicadores económicos vigentes.

5.- Se ordene a la entidad pública demandada dé cumplimiento al pago de las condenas de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

6.- Se condene en gastos y costas procesales a la entidad pública demandada. >>

2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 25 de noviembre de 2005, la SED y la Constructora Canaan S.A. celebraron el contrato de obra No. 158[2] que tuvo por objeto el mejoramiento integral de la institución educativa...

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