SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03607-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183970

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03607-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03607-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inoperancia


La situación salarial del demandante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que (i) el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del mencionado Instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) su designación en un empleo de la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, implicó que su asignación básica estuviese establecida por la escala fijada por el ejecutivo para ese personal. En lo concerniente a la pretensión de que se ordene a la demandada aplicar al actor el régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), cabe precisar que no tiene vocación de prosperidad, pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando él se posesionó en el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS», código 6-1, grado 25, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo acepta aquel en el recurso de apelación. (…). En lo atinente a la inaplicación del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y normas de similar o inferior categoría, se tiene que la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados incorporados a la dirección general de sanidad militar, por sí sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disímiles en materia salarial, puesto que ello obedeció al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, ver: C. de E., S. plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 92 DE 2007


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03607-01(4987-17)


Actor: P.P.G.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 169 a 181). El señor P.P.G., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. El actor solicita «[d]eclarar la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio No. 411632 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 27 de abril de 2016 y proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la [L]ey 352/97 y el [D]ecreto 3062 de 1997 […]» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar su asignación básica «[…] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del [D]ecreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta el pago efectivo […]» e «[…] indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […] tomando como base los nuevos valores […]; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que presta sus servicios a la demandada desde el 1° de mayo de 1985, cuando ingresó al Hospital Militar y, posteriormente, se posesionó por medio de acta 499 de 27 de octubre de 2009, «[…] en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS CÓDIGO 6-1 GRADO 25 de la planta global de personal del ministerio de defensa, cargo que ocupa hasta la actualidad» (sic).


Que, mediante escrito de 30 de marzo de 2016, solicitó del «[…] Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares- Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, aplicando la asignación básica para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno nacional […]», negado a través de oficio 411632 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 27 de abril siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 2, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 88 del Decreto 1307 de 1994; así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.


Aduce que «[…] el personal de la dirección de sanidad militar, […] pese a que forma parte de la planta global del personal civil del ministerio de defensa, la cual es única, viene percibiendo remuneración que va en contravía de los supuestos normativos previstos, en la medida que dado que lo que resulta aplicable [es] el régimen salarial de la RAMA EJE[C]UTIVA, el cual qued[ó] previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997 […]» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 201 a 211). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirma que «[l]os empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar del Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continua[ron] cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990» (sic).


1.6 Providencia apelada (ff. 345 a 355 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 5 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien a demandante le es aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, tal prerrogativa no ha sido quebrantada por la entidad demandada, como quiera que con la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, la asignación básica que traía no se desmejoró. […] Se insiste, que la parte actora hasta antes del 27 de octubre de 2009 venía desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, grado 12 percibiendo la asignación básica que corresponde a los del nivel asistencial grado 12 de conformidad con los decretos salariales para la Rama Ejecutiva del orden nacional; con posterioridad a esa fecha, en virtud de lo dispuesto en la ley, comenzó a ejercer el cargo de Auxiliar de Servicios, código 6-1, grado 25, empleo que es equivalente a nivel salarial, según criterio de comparación propuesto por la parte demandante, al del nivel asistencial grado 12 de la Rama Ejecutiva, por lo al que compararse con este, es claro que su asignación básica mensual no se vio disminuida».


1.7 Recurso de apelación (ff. 358 a 372 vuelto). Inconforme con la...

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