SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00212-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183986

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00212-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00212-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA – Acreditado parcialmente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió acto administrativo que dispuso la iniciación del estudio previo de la solicitud de restitución de tierras

Estima la Sala que la constitución de la renuencia del organismo demandado fue acreditada, por la parte actora, únicamente en cuanto al artículo 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015.En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada parcialmente en lo que corresponde a la citada disposición y será abordado el estudio sobre este aspecto de la controversia. Respecto de las demás normas la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A será confirmada, ya que su cumplimiento no fue solicitado en las peticiones tramitadas ante la entidad. (…) Observa la Sala que en algunos apartes de la demanda y de la impugnación, la parte actora hizo referencia a la necesidad de que la Unidad de Gestión de Tierras despojadas adopte pronunciamiento de fondo sobre la actuación que afecta al predio de su propiedad. Sin embargo, a partir del escrito de renuencia, de la norma alegada como incumplida, del memorial introductorio de la acción e incluso de la apelación debe entenderse que lo que pretende es que el organismo adopte la decisión correspondiente a la fase previa del procedimiento. (…) Con base en la explicación dada por el funcionario, es claro que la primera fase de la actuación, que corresponde al análisis previo, ya culminó tras la expedición del acto administrativo que dispuso la iniciación del estudio formal de la solicitud de restitución, hecha respecto del predio que aparece registrado como propiedad de la parte actora. En tales condiciones, subraya la Sala que no es posible ordenar el cumplimiento del artículo 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015, en el sentido de exigirle que resuelva el análisis previo en el término de 20 días, por cuanto la Unidad de Gestión de Tierras Despojadas ya decidió lo correspondiente a esta etapa preliminar del procedimiento. Aunque la decisión inicial no fue adoptada en el plazo establecido en la norma, como lo reiteró el Instituto Misionero S.J.E., lo cierto es que la fase de estudio previo quedó superada y cualquier determinación que pudiera tomarse resultaría inane frente a la actuación que ya fue llevada a cabo por el organismo demandado. Por consiguiente, serán negadas las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00212-01(ACU)

Actor: INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES

Demandado: UNIDAD PARA LA GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de abril 16 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazo por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el Instituto Misionero S.J.E. presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el cumplimiento de los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 2.15.1.2.4, 2.15.1.3.4 y 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, según la modificación hecha por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, en la que incluyó la siguiente pretensión:

“[…] ordene, a la entidad demandada […], cumpla con las normas enunciadas, pues nuestros clientes, han venido viendo afectado el ejercicio efectivo de su derecho de dominio sobre el bien objeto de afectación por cuenta de aquella, el cual, adquirieron de manera legal, lícita y válida; derecho fundamental que ha venido siendo afectado por una reclamación de un tercero desconocido, pues tal información, pese a haberlo pedido, les ha sido negada, al amparo de la reserva de la información que maneja la accionada”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La parte actora reveló que el Instituto Misionero S.J.E. es una sociedad de vida apostólica, de derecho diocesano, establecido canónicamente en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) y con personería jurídica eclesiástica de acuerdo con la Ley 20 de 1974.

Agregó que es propietario del inmueble llamado Los Arbolitos ubicado en la vereda Venadillo del municipio de Ocaña, Norte de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria 270-12975 y adquirido el 1º de junio de 2000 por compra hecha a un particular.

Señaló que en virtud de un derecho de petición presentado el 21 de junio de 2018 ante la Unidad para la Gestión de Tierras Despojadas, el instituto conoció que el predio se encuentra afectado por una solicitud de restitución elevada por un tercero y radicada con el número ID-170245.

Sostuvo que según el oficio de respuesta emitido por el director territorial Norte de Santander de la entidad, sobre el bien pesa una medida de protección colectiva que únicamente puede ser cancelada por la unidad administrativa una vez defina si están cumplidos los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011.

Manifestó que la solicitud del tercero fue radicada el 8 de julio de 2015 y se encuentra en etapa de análisis previo y sin que haya sido resuelta de fondo, a pesar de diferentes requerimientos hechos por el instituto, mediante derechos de petición, para que adopte la decisión sobre el mérito para el trámite de la misma.

Explicó que el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, facultó a la Unidad para la Gestión de Tierras Despojadas para adelantar el citado estudio previo, pero le impuso, para tales efectos, el término de 20 días contados a partir de la radicación.

Indicó que el plazo fue cumplido el 5 de agosto de 2015 sin que exista decisión, lo cual afecta a S.J.E. porque impide el registro de varias escrituras públicas correspondientes a ventas hechas a terceros antes de la presentación de la solicitud.

3. Razones del posible incumplimiento

La parte actora consideró que las normas invocadas en la demanda están siendo incumplidas debido a que la entidad accionada no ha adoptado pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de restitución hecha por un tercero, respecto de un predio de su propiedad en el municipio de Ocaña, que permanece en la etapa de análisis previo.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, cuyo titular declaró su impedimento para conocer la acción y dispuso remitirla al Juzgado 2º Administrativo del mismo circuito.

Mediante providencia de noviembre 26 de 2020, el citado despacho judicial decidió no aceptar el impedimento, por lo cual ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

Por auto del 30 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Administrativo admitió la demanda, ordenó la notificación personal a la Unidad para la Gestión de Tierras Despojadas y pidió el informe correspondiente sobre el trámite de la solicitud de restitución.

Surtido el curso, el 22 de enero del presente año dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial contra el oficio DTNC2-201901356 de 2019[1] expedido por la entidad demandada y por no ser el mecanismo para la cancelación de la medida de protección impuesta sobre el predio.

Al recibir la impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de febrero 22 del año en curso, declaró la nulidad de la sentencia y de sus actuaciones posteriores por falta de competencia funcional del juzgado administrativo y ordenó someter nuevamente el proceso a reparto para trámite de primera instancia[2] en dicha corporación.

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderada, la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reveló que la autoridad que impuso la medida de protección fue el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada del departamento de Norte de Santander.

Añadió que la decisión tiene como propósito impedir cualquier acción de enajenación del título de propiedad de bienes inmuebles abandonados por desplazamiento forzado, en caso de que la transferencia haya sido realizada contra la voluntad de los titulares de los respectivos...

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