SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184512

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03611-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional


Según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la libelista, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo expuesto, dado que desde esa fecha aquella se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la señora D.M. desempeñó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 05 de la Dirección General de Sanidad Militar. Por ello, hasta esa data la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente. Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 04 y 10 respectivamente que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada. Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta desde el año 2007 para efectos salariales conforme a sus pretensiones, es que el último cargo desempeñado por la demandante corresponde al de servidor misional en sanidad militar, cuyo nivel es el de asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa[NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.B., sentencia de 12 de diciembre de 2019, R.. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008


RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA BAJO EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedente / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES VINCULADOS A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR / DESIGUALDAD REMUNERATIVA – No configurada


[E]n el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010. De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho noveno de la demanda (…), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 , no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora D.M. en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad. Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. (…) Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la asignación básica devengada por la señora D.M., quien solicitaba la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por ello, es necesario confirmar el fallo apelado que denegó las pretensiones de la parte activa.


FUENTE FORMAL: DECRETO 770 DE 2005 / DEL DECRETO 3062 DE 1997


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2016-03611-01(2397-19)


Actor: MÓNICA IRLÉN DÍAZ MARTÍNEZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-131-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Mónica Irlén D.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folio 174 vuelto, C1)


  1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.


  1. Que se declare la nulidad del Oficio 411628 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 27 de abril de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.


  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Mónica Irlén D.M. desde el año 2007, de conformidad...

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