SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02983-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184854

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02983-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02983-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2018

[E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. [...] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02983-01(5587-18)

Actor: B.I.T.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 57 a 70). La señora B.I.T.O., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] GNR 198431 del 06 de julio de 2016 […]», proferida por C. «[…] por medio de la cual Niega la Reliquidación de la Pensión de Jubilación […]» (sic) a la accionante; (ii) «[…] GNR 265371 del 08 de septiembre de 2.016, […]», que resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra la anterior; y (iii) «[…] VPB 37612 del 28 septiembre de 2016 […]», a través de la cual también se confirmó el acto inicial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión de la actora, «[…] teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 […] con base en el 75% del promedio de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios […]» (sic); el pago de las diferencias resultantes, debidamente indexadas; y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 193 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 15 de enero de 1959 y laboró en (i) el Hospital San Rafael de Leticia ESE[1], entre el 1º de julio de 1983 y el 30 de mayo de 2003; y (ii) la Cámara de Representantes, del 8 de marzo de 2011 al 1º de marzo de 2012 y desde el 6 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.

Dice que cotizó de manera independiente ante el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) «[…] desde 01 de Mayo de 2.003 hasta el 31 de Marzo de 2.011 y desde el 01 de Marzo hasta el 15 de Agosto de 2.012, para un total de 284 semanas cotizadas […]» (sic).

Que fue retirada del servicio, mediante Resolución 517 de 1º de abril de 2014, expedida por la dirección administrativa de la Cámara de Representantes.

Afirma que C. le otorgó pensión de jubilación, con Resolución GNR 250711 del 19 de agosto de 2015, en cuantía de $1.555.523, a partir del 1º de abril de 2014, liquidada sobre la asignación básica devengada durante el último año de servicios, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores recibidos durante ese lapso.

Que, a través de memorial de 2 de junio de 2016, solicitó de C. la reliquidación de su pensión, negada con Resolución GNR 198431 de 6 de junio de 2016, contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, desatados de manera desfavorable por medio de Resoluciones GNR 265371 de 8 y VPB 37612 de 28, en su orden, de septiembre del mismo año.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , 2, , 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 79 del Decreto 1950 de 1973; y la Ley 33 de 1985 y el Decreto 62 de 1985.

Arguye que su derecho pensional se causó bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y, por ende, le asiste derecho a que su prestación sea liquidada con el con el universo de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.5 Contestación de la demanda. (ff. 87 a 101). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que unos son ciertos, otros no, algunos parcialmente, los contenidos en los numerales 13 a 15 no comportan situaciones fácticas y los demás no le constan; formuló las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

Aduce que en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios se les deben respetar, para el reconocimiento de la pensión la edad, el tiempo de servicios y el monto, según lo dispuesto en «[…] el régimen anterior al que se encuentren afiliados […]», pero el ingreso base de liquidación se calcula conforme a los artículos 21 y 36 (inciso tercero) ibidem, en armonía con el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 20 de abril de 2015.

1.6 La providencia apelada (ff. 149 a 159...

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