SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185250

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05004-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS -Aplicación

A la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación íntegra de las reglas establecidas en el Decreto 929 de 1976; además, los valores tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron los devengados durante el último semestre de servicios, con exclusión de la compensación de vacaciones en dinero (que no comporta ingreso base de cotización pensional).Al respecto, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, sin embargo, como la única apelante fue la accionante, no será objeto de modificación, en virtud del principio de non reformatio in pejus, pero tampoco se emitirá pronunciamiento acerca del monto en que se ordenó incluir el quinquenio, al no comportar ingreso base de cotización ni liquidación pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21[F1] / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05004-01(3144-14)

Actor: M.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2013-05004-01 (3144-2014)

Demandante

:

M.A.

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 62 a 87). La señora M.A., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 16926 de 8 de octubre de 2010, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció a la actora pensión de jubilación a partir del 5 de mayo de 2009; y UGM 39312 de 21 de marzo de 2012, que modifica el acto anterior, en el sentido de aumentar la cuantía pensional, desde el 4 de mayo de 2009, cuando se retiró del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar su pensión «[…] con el 75% de la TOTALIDAD de los factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó […] servicios a la Contraloría General de la República»; sufragar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexados; y cancelar los intereses moratorios por el retardo en el pago de la suma real de la pensión; por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 22 de diciembre de 1955, prestó sus servicios para la Contraloría General de la República por más de 20 años y adquirió el estatus de pensional en el 2005.

Que, con Resolución PAP 16926 de 8 de octubre de 2010, la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de mayo de 2009, reajustada con la UGM 39312 de 21 de marzo de 2012, que aumentó su cuantía desde el 4 de mayo de 2009, pero sin que se incluyera la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último semestre de servicios.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978.

Arguye que, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, con más de 20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre anterior al retiro.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 132 a 137). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones del libelo introductorio, porque al caso de la accionante se aplicó el régimen de transición al que tiene derecho. Frente a los hechos, afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

1.6 La providencia apelada (ff. 143 a 146 y CD en f. 142). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, según las pruebas obrantes en el expediente, además de que a la demandante le asiste el derecho al régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios por más de 20 años a la Contraloría General de la República, por lo que estaba cobijada por las disposiciones contenidas en el Decreto ley 929 de 1976 y, en ese orden, su pensión de jubilación debe reliquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios.

Respecto de los factores salariales, sostuvo que se «[…] demostró que la demandante devengó durante el último...

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