SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185319

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00977-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL INTENO DISCIPLINARIO DE LA UNIDAD POLICIAL DEL LUGAR DONDE SE REALICE LA CONDUCTA SANCIONADA O DE AQUELLA A LA QUE SE ENCUENTRE ADSCRITO EL UNIFORMADO – A elección del operador disciplinario

En el asunto que se discute, no existe la menor duda de que la aplicación de uno u otro criterio hubiese podido arrojar conclusiones distintas, pero todas ellas plausibles, porque incluso el mismo artículo 47 de la Ley 1015 de 2006 reconoce la complejidad de estos factores, al haber dispuesto reglas de jerarquía y prevalencia entre dichos criterios. Ahora bien, si la dependencia disciplinaria de la Sijin de la Policía de Cundinamarca hubiese adelantado la investigación disciplinaria, tal posibilidad era justificable, porque el demandante estaba adscrito a esa dependencia. Por el contrario, considerando que el demandante, se encontraba de permiso y que fue capturado en unos de los barrios de la ciudad de Bogotá, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá también podía serlo, ya que se aplicó y argumentó satisfactoriamente el criterio territorial que tiene en cuenta el lugar en donde se cometió la conducta. Ciertamente, en pocas situaciones como la aquí acaecida, la S.ción encuentra que el actuar de las autoridades públicas, a través de sus funcionarios, puede estar en el espectro de lo que la doctrina ha denominado como conductas «deontológicamente neutras», en donde sea cual fuere la decisión, ante dos posibilidades razonables, no habrá lugar a pregonar alguna irregularidad. Si ello no se entiende así, el juez podría incurrir en un error todavía más grave, al no propender por el logro de la justicia material, pues una decisión que privilegie de manera desproporcionada la forma sobre el fondo del asunto podría adolecer de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». En el caso aquí analizado, el actor fue investigado por una Oficina disciplinaria acorde a su cargo y aplicándose el factor territorial, el cual podía prevalecer ante la aparente rigidez del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, norma anterior a la Ley 1015 de 2006. Por tanto, no hay lugar para afirmar la falta de competencia de las autoridades disciplinarias, por el simple hecho de que el demandante no fue investigado por la autoridad a la cual pertenecía. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. Sobre la configuración de la falsa motivación del acto administrativo disciplinario, ver: C. de E., S.ción Segunda, S.ción A, radicación: 1218-12.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 176 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 425 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 426 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58

PROCESO DISCIPLINARIO / OMISIÓN DE COMUNICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL INCIO DE PROCEDIMIENTO VERBAL PARA QUE DECIDA SOBRE EL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE – No constituye irregularidad sustancial capaz de anular el fallo disciplinario

Como se podrá advertir, esta norma, artículo 155 de la Ley 734 de 2002, refiere que la finalidad del aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación lo es para que esta entidad decida si ejerce o no el poder preferente, conclusión que también debe considerarse respecto del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, pese a que el legislador no lo hubiese dicho expresamente. Al respecto, obsérvese que, en materia disciplinaria, en algunos casos, al adelantamiento del proceso verbal no le precede la etapa de la investigación disciplinaria, razón por la cual no es para nada desdeñable que el legislador haya tenido en cuenta la misma finalidad en las dos normas, aunque en una de ellas no haya hecho la mención expresa. En uno u otro sentido, el demandante no pudo, ni en el transcurso del proceso ni mucho menos en el recurso de apelación, demostrar las razones por las cuales el no haber enviado la comunicación a la Procuraduría General de la Nación cuando se inició el procedimiento verbal resultó tan determinante para afirmar que se incurrió en un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible era la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Y la explicación ante la falta de dicha argumentación es evidente, pues ese acto, comparándolo con aquellos en donde se deber hacer las imputaciones y las valoraciones acerca de la responsabilidad disciplinaria, es de simple trámite, el cual, cumplido o no, en nada afecta las consideraciones acerca de la conducta o el trámite de las etapas en donde deben procurarse las garantías del disciplinado. Para la Sala, entonces, lo anormal o irregular sería exactamente lo contrario: declarar la nulidad de un acto porque supuestamente se incumplió con el deber de informar el inicio de un procedimiento verbal, aspecto que no incide ni en el trámite de la actuación disciplinaria ni en las conclusiones acerca de la conducta cometida.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 155

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido / NULIDAD DE FALLO DISCIPLINARIO – Sólo por irregularidades sustanciales capaces de infringir el debido proceso del disciplinado

El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otro material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas. Ahora bien, es pertinente aseverar que no toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados. Por ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 310 NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL POR HURTO EN BIEN AJENO / PRUEBA QUE DEMUESTRE EL MONTO TOTAL DEL DINERO SUSTRAÍDO – Prueba irrelevante / NEGACIÓN A LA PRÁCTICA DE PRUEBA IRRELEVANTE EN EL PROCESO – No vulnera el debido proceso

La Sala comparte los planteamientos esbozados por las autoridades disciplinarias, especialmente con aquella que resolvió la segunda instancia. Efectivamente, nada aportaba el que se allegaran pruebas documentales tendientes a demostrar que el demandante tenía aprobado un crédito o que le habían otorgado un subsidio, porque tal aspecto no se puso en duda y, en ese sentido, no era necesario arrimar a la actuación más pruebas de algo que no estaba en discusión. Adicionalmente, la S.ción observa que esta situación no era excluyente con los hechos que otras pruebas demostraron, como ocurrió con los testimonios de los afectados que vieron al demandante con un arma de fuego participando en la conducta delictiva y muy contundentemente el hecho de que el demandante estuviera en el taxi, el que minutos antes había sido reportado como el vehículo en el que huyeron los delincuentes. Allí el demandante fue sorprendido en compañía de las...

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