SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00782-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185365

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00782-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA / INHIBITORIO
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00782-01A
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

FALLO INHIBITORIO - Frente al aparte que no tiene el carácter de acto administrativo definitivo / AUTO QUE REQUIERE INFORMACIÓN


En el caso sub examine, la parte demandante pretende la nulidad del artículo primero y del numeral 1.° del artículo quinto del Auto núm. 4139 de 2010, […] Por un lado, la parte demandada, mediante el numeral 1.° del artículo 5.° del Auto núm. 4139 de 2010, requirió un informe sobre el cálculo de la liquidación de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 y un certificado del revisor fiscal; lo cual no constituye un acto administrativo de carácter definitivo comoquiera que tiene por objeto la obtención de la información que la parte demandada considera que se encuentra en poder de la sociedad y con base en esta podría expedir decisiones posteriores. En consecuencia: i) no resuelve de fondo la actuación administrativa; y ii) no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por el contrario, tienen por finalidad requerir y verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales. Por lo tanto, la S. revocará parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, y se declarará inhibida respecto de la pretensión de nulidad del numeral 1. del artículo quinto del Auto núm. 4139 de 2010.


LICENCIA AMBIENTAL – Inversión forzosa del uno por ciento / USO DEL AGUA - Cargas / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a S. considera que, en este caso, el rechazo de ciertas actividades como parte de la inversión forzosa atiende principios constitucionales sobre el medio ambiente y no implica una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006 o el desconocimiento del régimen de transición previsto en el artículo 6.° ibídem. Además, el fundamento de esta decisión -el rechazo- no fue la realización de actividades antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, sino que, por un lado, el monitoreo de aguas, el manejo de residuos sólidos y las aguas residuales forman parte del Plan de Manejo Ambiental y, por el otro, la interventoría ambiental está destinada a cumplir la obligación prevista en la licencia ambiental respecto del seguimiento de ese instrumento -Plan de Manejo Ambiental-. […] En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades que forman parte del Plan de Manejo Ambiental no pueden tenerse en cuenta como cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 comoquiera que tienen objetivos y alcances diferentes; mientras el primero es el conjunto de medidas y actividades que están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar de forma general los impactos y efectos ambientales que se causen con el proyecto objeto de licencia ambiental; el segundo se refiere específicamente a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica que se utiliza para el proyecto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO


FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00782-01A


Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES


Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Ejecución de actividades correspondientes a la inversión del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.


SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de octubre de 2014 por la Subsección “C”, en Descongestión, de la S. Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Ecopetrol S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3 - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad: i) de los artículos 1.° y 5.° -numeral 1.°-, del auto núm. 4139 de 24 de noviembre de 2010, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”; y ii) del auto núm. 1075 de 14 de abril de 2011, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el Auto 4139 del 24 de noviembre de 2010”, expedidos por el Asesor de la Dirección de Licencias y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revoque los actos administrativos acusados y que se declare que la parte demandada debe aceptar las inversiones que realizó la parte demandante desde el comienzo de la ejecución del proyecto para la construcción y operación del área de pozos múltiples denominada Cupiagua U, en el marco de la obligación revista en el artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935, entre otras pretensiones.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES


      1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad de los Artículos y (numeral primero) del Auto número 4139 de 24 de noviembre de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida en su momento por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:


      1. Desconoce las inversiones realizadas en su momento por BP en beneficio de la cuenca hidrográfica […] ubicada en el área de influencia del proyecto licenciado con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%.


      1. Desconocen, al requerir nuevamente la liquidación del 1%, lo múltiples informes remitidos al Ministerio por la accionante con los cuales se le informó en forma fehaciente acerca de las obras y actividades con las cuales ya se le había dado cumplimiento a la obligación del 1%.


      1. Desconocen que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua o que cuando menos ese 1% se debe calcular sobre el valor de las inversiones del Proyecto en términos contables y/o económicos. En subsidio de lo anterior, si se le da aplicación al presente caso al artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, desconocen que de la liquidación correspondiente deben excluirse los costos de perforación al no ser una inversión propiamente dicha o, en todo caso, al no ser una obra civil.


      1. Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad.


      1. Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.


      1. Desconocen que el Ministerio no puede exigir una liquidación de la Inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada y que en todo caso si se le da aplicación al artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, de la liquidación correspondiente deben excluirse los costos de perforación al no ser una inversión propiamente dicha o, en todo caso, al no ser una obra civil.


    1. Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad del Auto N° 1075 del 14 de abril de 2011 en cuanto confirmó los artículos y (numeral primero) del Auto número 4139 de 24 de noviembre del año 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

      1. O. reconocer el cumplimiento efectuado en su momento por BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados en su momento por BP en el proyecto licencia desde su inicio así como todas las actividades encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha tomado el recurso hídrico; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada en pro de la cuenca hidrográfica de la quebrada Cupiagua, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR