SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185367

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00690-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

PRESUPUESTOS PROCESALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. (…) La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad. El acto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de terminar unilateramente el contrato, declarar el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro de cumplimiento y calidad fue proferido el 22 de diciembre de 2009 y notificado el 20 de enero de 2010; teniendo en cuenta que la acción procedente era la de controversias contractuales, el término de caducidad de dos años vencía el 21 de enero de 2012, y la demanda fue presentada el 15 de junio de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – De consultoría / CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL – Cuyo objeto era la estructuración y apoyo a la implementación de esquemas empresariales sostenibles para la aglomeración e integración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo / BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO –Financiador del contrato estatal del presente caso / ACTO ADMINISTRATIVO – Que declaró unilateralmente el incumplimiento del Consorcio contratista / ACTO ADMINISTRATIVO – Que dio por terminado el contrato / ACTO ADMINISTRATIVO – Que declaró la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento del contrato y deficiente calidad / ACTO ADMINISTRATIVO –Que hizo efectiva la póliza de seguros expedida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio / DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Era necesario otorgarle a la aseguradora, previo la expedición de la resolución, la oportunidad de expresar sus opiniones o presentar las pruebas a considerar al proferirla / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por haber sido expedido desconociendo el procedimiento legal al que estaba sometido

El contrato celebrado entre la CAR y el Consorcio Regionales Río Bogotá se encontraba sometido al reglamento del BID, y por tanto exceptuado de la Ley 80 de 1993. (…) Así las cosas, no le era aplicable el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. La expedición del acto administrativo debía cumplir con la norma general de procedimiento prevista en el artículo 35 del C.C.A., conforme con el cual <>. La garantía de debido proceso no quedaba satisfecha simplemente dando a la aseguradora la posibilidad de recurrir el acto administrativo: era necesario otorgarle, previamente a su expedición, la oportunidad de expresar sus opiniones o de presentar las pruebas que estimara pertinentes para considerarlas al proferirla. (…) En el caso concreto está demostrado que a la demandante Seguros del Estado, no se le otorgó este derecho, lo que impone declarar la anulación del acto por haber sido expedido desconociendo el procedimiento legal al que estaba sometido. (…) [En suma], se condenará la CAR a reintegrar a Seguros del Estado S.A. la suma de dinero que hubiera pagado en virtud de la declaratoria del siniestro, para lo cual la aseguradora presentará la respectiva cuenta de cobro en la que debe especificar la fecha del pago y realizar la correspondiente actualización.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35

CONDENA EN COSTAS – Improcedente

En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene salvamento de voto emitido por el honorable consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00690-01(52022)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se declara la nulidad de los actos administrativos demandados. El procedimiento de expedición de los actos administrativos desconoció el debido proceso. La entidad debió aplicar las normas del CCA y permitir a la aseguradora pronunciarse antes de la declaratoria de ocurrencia del siniestro.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 2 de junio de 2015. En el auto del 15 de julio de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes presentaron alegatos en término. El Ministerio Público guardo silencio.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 15 de junio de 2011 Seguros del Estado S.A. (en adelante, la Aseguradora o la demandante), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR (en adelante la CAR o la entidad), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

<<Primera: que se declaren NULAS las resoluciones 1165 del 10 de junio de 2.009 y 3287 del 22 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se declaró por parte de la Corporación Autónomo Regional de Cundinamarca–C.A.R., el incumplimiento del contrato de Consultoría No. 0464 de 2.008 y la ocurrencia del siniestro de INCUMPLIMIENTO Y CALIDAD haciendo efectiva la Póliza No. 21-44-101017553 expedida por Seguros del Estado S.A.

Segunda: que en caso de haberse hecho efectiva la Póliza se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., a reembolsar a la aseguradora el valor pagado por la indemnización.

Tercera: que la condena impuesta sea actualizada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional.

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