SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185572

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-06075-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / QUINQUENIO – No es factor de liquidación pensional

En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1 de abril de 1994) contaba con más de 42 años de edad, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso. Lo anterior le otorga el derecho a la actora de que su pensión se liquide con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señaladas en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante más de 20 años, desde el 03 de septiembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2007. Sin embargo, en lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional. Además, conforme a la misma sentencia de unificación, los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que en este caso serían, solamente: la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extra. No obstante, se advierte que en este caso la entidad accionada a través de la Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011 revocó la Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009 y, en su lugar, reliquidó la pensión de vejez de la demandante que había sido reconocida mediante Resolución LMAC 49709 de 22 de septiembre de 2006, para lo cual tuvo en cuenta el 75% sobre el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios e incluyó como factores computables los siguientes: i) asignación básica; ii) horas extra; iii) prima de navidad; iv) bonificación por servicios prestados; v) prima de servicios; vi) prima de vacaciones; y vi) bonificación semestral. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable de la que legalmente correspondería al aplicar las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues se tuvo en cuenta un periodo de liquidación inferior (6 meses) y algunos factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con incremento del monto que le fue tenido en cuenta del concepto de bonificación especial o quinquenio, como lo solicita en la demanda y en el recurso de apelación, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, este factor no hace parte del IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría a quienes se les aplica el Decreto 929 de 1976, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06075-01(4407-18)

Actor: M.F.D.M.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.F.D.M.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

La señora M.F.D.M.R., por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución LMAC 49709 de 22 de septiembre de 2006, mediante la cual la entidad accionada le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 774.998.09 m/cte., efectiva a partir del 1.° de abril de 2005.

  • Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009, que reliquidó su pensión de vejez por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 828.002.72 m/cte., a partir del 03 de diciembre de 2007.

  • Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y se reliquidó su pensión de vejez, en cuantía de $ 1.108.853.39 m/cte., a partir del 03 de diciembre de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los valores correspondientes a los factores salariales percibidos durante el último semestre en el que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, esto es, entre el 03 de junio y el...

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