SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00991-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185784

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00991-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00991-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, mientras recibía el dinero exigido a un sujeto disciplinado con el fin de favorecerlo en el trámite de un proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional. Con fundamento en el informe de Policía Judicial y la denuncia presentada por la víctima, un juzgado de instrucción penal militar adelantó una investigación penal en su contra por el delito de concusión y porte ilegal de armas, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, en etapa de juicio, el sindicado fue condenado y, en segunda instancia, se revocó la decisión anterior, por lo que se dispuso su absolución.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

La S. es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

[L]a S. anuncia que confirmará la Sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones formuladas en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Justicia Penal Militar al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la S. abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTICIA PENAL MILITAR / ESCRITO DE ACUSACIÓN – Presupuestos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

De acuerdo con la norma procesal vigente (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss.), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad y que 2) se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión; fuera un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; que el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria o cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución. […] Ahora, en la Resolución de acusación de 23 de febrero de 2006, la Fiscalía penal Militar ante el Juzgado de policía Metropolitana de Bogotá estableció que, si bien fue “cierto que no desarrolló el procesado para obtener el dinero por parte del denunciante actos de violencia, si ejerció sobre el mismo una persuasiva coacción que implica de suyo su carácter de autoridad (…)”, la cual se concretó “con la sola insinuación arbitraria por parte del funcionario, tal como sucedió en el caso de marras, y que se encuentra probada con todos los medios posibles, como testimoniales y documentales”. Por ello, formuló acusación por el delito de concusión. No obstante, frente al delito de porte ilegal de armas de fuego dispuso la cesación del procedimiento, ya que la documentación requerida fue allegada al proceso. Ahora bien, a pesar de que en el proceso penal militar se dispuso la absolución del acusado -como así se ordenó en la Sentencia de segundo grado-, al no demostrarse con certeza la comisión de la conducta investigada, la S. pudo comprobar que la medida de aseguramiento de detención preventiva y las posteriores decisiones tuvieron como sustento la actitud que el sindicado desplegó en el desarrollo de la investigación penal. Así, se estableció que el subintendente intentó huir en el momento en que se adelantaba el operativo, se opuso a su retención al forcejear con los agentes de la policía judicial y, en adición, habría ingerido el dinero que le fue entregado. Además, dicha medida se mantuvo debido a las afirmaciones confusas y ambiguas realizadas por el procesado en su indagatoria, puesto que la información proporcionada dirigida a explicar su presencia en el lugar del operativo no se soportó en las demás pruebas practicadas en el proceso y, en cambio, advirtió la imposibilidad del subintendente para justificar el motivo de la interacción con el auxiliar C.R. justamente en el día y a la hora en que se desplegó el operativo. De suerte que, la contradicción en que incurrió el procesado y la falta de justificación acerca de su presencia en el lugar de los hechos incidieron de manera directa y definitiva en la construcción del indicio grave de responsabilidad que fundó no solo la imposición de la medida de aseguramiento, sino el trámite del proceso penal hasta la etapa de juicio. En conclusión, la S. considera que, en el presunto asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al advertir la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 522

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00991-01(48481)

Actor: A.M.E.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)

Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 522 de 1991) – Culpa de la víctima

Síntesis del caso: El demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, mientras recibía el dinero exigido a un sujeto disciplinado con el fin de favorecerlo en el trámite de un proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional. Con fundamento en el informe de Policía Judicial y la denuncia presentada por la víctima, un juzgado de instrucción penal militar adelantó una investigación penal en su contra por el delito de concusión y porte ilegal de armas, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, en etapa de juicio, el sindicado fue condenado y, en segunda instancia, se revocó la decisión anterior, por lo que se dispuso su absolución

Conoce la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 21 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La S. es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones...

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