SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00635-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185795

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00635-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00635-01
Fecha de la decisión23 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN EJECUTIVA – Medio de control idóneo se encuentra en trámite / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL


[E]n consideración a que lo que pretende el tutelante es que se pague una suma de dinero como obligación impuesta en una providencia judicial, se advierte que el conocimiento y decisión de la controversia aquí planteada corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la demanda ejecutiva. (…) [S]e evidencia que el actor instauró demanda ejecutiva, con el propósito de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le cancelara el valor reconocido por concepto de perjuicios en el aludido medio de control de reparación directa, por lo que no resulta procedente estudiar en este trámite constitucional dicha pretensión, toda vez que el medio idóneo para tal efecto está en curso, circunstancia que impide realizar cualquier elucubración al respecto dada la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de esta acción que restringe la intervención del juez de tutela en asuntos que ya se ventilan ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) [A]unque el actor afirma que la tutela en este caso opera como mecanismo transitorio, toda vez que la falta de cumplimiento de la providencia atacada le causa un perjuicio irremediable, lo cierto es que de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que haga necesario adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas, cuanto más si aún no ha concluido el trámite ejecutivo en curso, dado que falta lo atañedero a la liquidación del crédito y las costas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 297 / DECRETO 2591 DE 1991





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00635-01(AC)

Actor: SIXTO HERNÁN MORENO BUSTOS


Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL



Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor S.H.M.B., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el señor Ministro de Defensa Nacional.


Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] pagar los dineros adeudados que fueron reconocidos a través de la sentencia emitida por el [J]uzgado 62 [A]dministrativo de [Bogotá] con fecha 17 febrero de 2017 y ratificada por el [T]ribunal [A]dministrativo de Cundinamarca el 9 noviembre […]» siguiente, dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-062-2016-00013-01).


    1. Hechos1. Relata el accionante que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional «[…] en el batallón de ingenieros #7 Gr C.A., con sede en Villavicencio […]», y el 13 de octubre de 1996, mientras ejecutaba «[…] trabajos de mantenimiento y adecuación de las trincheras en los núcleos de resistencia de la base […]», sufrió un accidente que le afectó gravemente su ojo izquierdo, por lo que se le realizó junta médico-laboral con la finalidad de determinar la disminución de su capacidad laboral, la cual, conforme a acta 74703 de 23 de diciembre de 2014 de la dirección de sanidad militar, se fijó en un porcentaje de 100% por trauma ocular y cráneo encefálico, razón por la cual se le otorgó pensión de invalidez.


Que, junto con su familia, el 22 de enero de 2016 instauró medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-062-2016-00013-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que le produjo el mencionado siniestro y se ordenara su compensación pecuniaria.


Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá que, mediante providencia de 17 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones, al considerar que el daño padecido «[…] se presentó en el servicio [y] por causa y razón del mismo […]», decisión confirmada parcialmente2 el 9 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera).


Que promovió trámite ejecutivo, con el fin de obtener el cumplimiento de las citadas providencias, dentro del que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, con auto de 7 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago a su favor, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha cancelado valor alguno, lo que quebranta sus garantías superiores, puesto que se encuentra en una precaria situación económica.


1.3 Contestación de la acción. El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de dicho ente estatal, pide se niegue el amparo deprecado, al estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que, «[…] por regla general, la […] tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias contenidas en sentencias y conciliaciones, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse [esos] asuntos […]», y el accionante no aportó prueba alguna que acreditara un perjuicio irremediable.


1.4 Providencia impugnada. El 9 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que «[…] no es el mecanismo [adecuado] para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, confirmada el 9 de noviembre [siguiente] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el demandante cuenta con otro me[dio] de defensa judicial, como es la acción ejecutiva, en ejercicio de la cual cursa actualmente proceso en el […]» aludido Juzgado.


1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior determinación judicial, la impugnó, en razón a que «[…] excepcionalmente es posible tramitar este tipo de pretensiones por la vía [constitucional] […] [cuando] se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable […]», lo que ocurre en su caso, puesto que afronta una difícil situación económica.


II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por...

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