SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185833

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01892-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA – Normativa / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO – Procedimiento / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO – Requisitos / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA – Procedimiento / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA – Requisitos / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS CONTABILIZADOS COMO COSTO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA - No es un motivo para negar la devolución si se compensó de forma parcial y no total / GRAVAMEN PAGADO - Su registro como costo o deducción hace que el contribuyente recupere parte del gravamen cancelado / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia

La Sala pone de presente que el impuesto global de gasolina se encontraba regulado en el artículo 58 y siguientes de la Ley 223 de 1995 y de acuerdo con el Decreto reglamentario 1505 de 2002 (artículo 19) debía consignarse por parte de los responsables del tributo a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) La Resolución Nro. 338 de 2006 regula los requisitos para las devoluciones de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) Adicionalmente, el artículo 4º de la mencionada resolución indicó: “Además de lo exigido anteriormente, la devolución de recursos estará sujeta a los procedimientos contenidos en el Manual de Políticas y Procedimientos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”. Como se puede evidenciar, el procedimiento de devolución de las sumas pagadas en exceso o que no correspondan a la Dirección del Tesoro Nacional, involucra tanto el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 1º de la Resolución Nro. 338 de 2006, como también el trámite a nivel interno que debe realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para verificar si es posible proceder o no a la devolución. (…) Para efectos de la devolución del impuesto global de gasolina, es preciso observar que si bien su consignación se efectuaba por parte de los productores e importadores ante la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, la DIAN era la entidad encargada del cobro coactivo del tributo (artículo 20 del Decreto 1505 de 2002), dada su competencia para administrar los impuestos del orden nacional, asignada por el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008. En esa medida, le corresponde estudiar la procedencia del certificado de viabilidad a la DIAN, para lo cual debe tener en cuenta los requisitos generales dispuestos en la Resolución Nro. 338 de 2006 y, los aspectos contables, financieros y jurídicos, como lo señala el procedimiento interno de estas devoluciones. Entre los requisitos generales se exige que el contribuyente no hubiere realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni haya recibido pago alguno por este mismo concepto. Con lo cual no se permite que el contribuyente solicite la devolución sobre sumas que le han sido previamente reintegradas o que han sido recuperadas, lo que ocurre cuando detrae estas sumas como costo en su declaración de renta porque aminora su carga tributaria. Por esas razones, la exigencia de demostrar que el valor solicitado no haya sido recuperado en el impuesto sobre la renta, no comporta un requisito adicional, como lo argumenta la actora, sino que por el contrario, hace parte del trámite de verificación interno que surte la DIAN de los requisitos generales y jurídicos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto para cualquier tipo de devolución. (…) [S]e encuentra que si bien la devolución del impuesto no procede por el 100% del valor solicitado debido a que, la imputación como costo de ventas representó para la sociedad un menor valor del impuesto de renta que tuvo que pagar, lo cierto es que solo obtuvo un beneficio parcial, como lo ha precisado la Sala en otros casos en que se discutía la devolución de impuestos llevado como costos en la declaración de renta (…) [E]l beneficio tributario obtenido por la contribuyente es el menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta ($237.399.000). Esta suma es la que corresponde al beneficio tributario real obtenido en el 2012, año en que registró como costo el impuesto global de gasolina en la declaración de renta. En consecuencia, procede la devolución del valor de $481.991.000 que no ha sido reintegrado al contribuyente.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 58 / DECRETO REGLAMENTARIO 1505 DE 2002 - ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN 338 DE 2006 (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 338 DE 2006 (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 338 DE 2006 (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 251 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 694

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución de impuestos llevado como costos en la declaración de renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de mayo de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2007-01308-01(19790), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00569-01(16750), C.M.T.B. de Valencia

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Reconocimiento de intereses. Régimen jurídico

[E]n cuanto al reconocimiento de intereses solicitado por el actor, se encuentra que la suma objeto de devolución se deriva del pago de un impuesto indirecto, como es el impuesto global a la gasolina, en el que el productor de la gasolina, en este caso Ecopetrol S.A., tenía la condición de responsable del tributo, y Chevron Petroleum Company como distribuidor mayorista, era el sujeto pasivo del tributo, y en consecuencia, quien soportó el pago del impuesto. Al respecto, observa la Sala que los intereses a favor del sujeto pasivo por la devolución del tributo no se encuentran reglados en la Ley 223 de 1995, que estableció el impuesto global a la gasolina, ni en el Decreto 1505 de 2002, que lo reglamentó, ni en la Resolución 338 de 2006 que regula el procedimiento de las devoluciones solicitadas ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tampoco esas normativas remitieron a los intereses previstos en el Estatuto Tributario. En tal sentido, al no existir reglamentación sobre la materia, no procede la aplicación de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, como lo pretendió la sociedad en la solicitud de devolución y en la demanda, sino que debe aplicarse la regla general para las sentencias que impongan condenas a entidades públicas, prevista en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolver a la sociedad Chevron Petroleum Company la suma de $481.991.000, ajustada con base en el índice de precios al consumidor (artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso) y reconocer intereses moratorios procedentes (artículos 192 y 195 ibídem). A esos efectos, se pone de presente que de acuerdo con el artículo 2º de la Resolución Nro. 338 de 2006, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá delegar en los entes generadores del ingreso, el trámite y pago posterior de los recursos consignados en exceso o que no correspondan a la citada dirección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 195

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas o expensas del proceso, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01892-01(24489)

Actor: CHEVRON PETROLEUM COMPANY

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso (f. 404):

«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: No...

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