SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185906

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06488-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada a los principios de congruencia con lo solicitado en la demanda y de cosa juzgada parcial, impone para la Sala mantenerla incólume. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06488-01(1833-19)

Actor: J.A.R.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-366-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 18 de diciembre de 2015

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 22 de noviembre de 2018

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 105507 de 2015, que negó al demandante la reliquidación de su pensión de vejez, y la nulidad de la Resolución VPB 62908 de 2015, que confirmó en sede de apelación el acto administrativo anterior

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, esto es, la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima técnica, la bonificación especial, la prima de servicios y la prima de navidad

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar las diferencias que resulten entre las sumas reconocidas y las pagadas hasta la fecha, así como la indexación de las sumas correspondientes

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. El demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años.

  1. Contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios al 1.º de abril de 1994, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición y de lo previsto en el Decreto 929 de 1976.

  1. Por orden judicial emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada expidió la Resolución GNR 25030 del 24 de enero 2014, por medio de la cual reconoció al demandante su pensión vitalicia de jubilación, en aplicación del régimen previsto en el Decreto 929 de 1976 y con el 75% de los factores devengados en el último semestre de servicios, cuales son: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad y bonificación por servicios.

  1. El demandante se retiró efectivamente del servicio el 1.º de octubre de 2014, y en el último semestre de servicios percibió, además de los factores ya reconocidos, la bonificación quinquenal y la prima de servicios.

  1. El demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de estos dos factores adicionales, petición que fue negada a través de las Resoluciones GNR 105507 de 2015 y VPB 62908 de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] Consiste en determinar si la parte tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores devengados en el último semestre de servicios, según lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, como exempleado de la Contraloría General de la República; o si por el contrario se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, conforme a la sentencia SU/230 de 2015. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, sostuvo que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición, y que reunió la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976 para acceder a pensión de vejez allí regulada.

En segundo lugar, indicó que por virtud de la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en armonía con los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, la prestación del demandante debía liquidarse de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues el ingreso base de liquidación pensional no hace parte del régimen de transición.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal profirió sentencia que se resume así: i) negó las súplicas de la demanda y ii) condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación:

Afirmó que la postura recientemente asumida por la Corte Constitucional, respecto de la manera como debe intepretarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es restrictiva y ha generado interpretaciones encontradas entre los operadores judiciales. Así, continuó, el a quo pasó por alto el hecho de que...

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