SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02474-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186181

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02474-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02474-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación

A. demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación íntegra de las previsiones establecidas en el Decreto 929 de 1976, pero, además, los valores tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron los devengados durante el último semestre de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica, así como la bonificación especial o quinquenio, con exclusión de la compensación de vacaciones en dinero (que no comporta remuneración habitual y periódica).A. respecto, la S. itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo del IBL para los exservidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición y, por ende, tampoco hay lugar a examinar el valor en el que fueron incluidos los factores salariales por la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21[F1] / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

Esta S. considera que la referida normativa [artículo 188 CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02474-01(0534-19)

Actor: C.G.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-02474-01 (534-2019)

Demandante

:

C.G.B.

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 44 a 53). El señor C.G.B., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resoluciones (i) GNR 5552 de 14 de enero de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante; y (ii) VPN 74513 de 11 de diciembre de 2015, que confirmó la que precede, al resolver una alzada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la pensión de jubilación del actor «[…] de conformidad con el [D]ecreto 929/76 y el Decreto 720/78 artículo 40, inciso 2° del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993; calculada con TODOS los factores de salario devengados en el último semestre de servicios tomados cada uno en su VALOR TOTAL y posteriormente ser divididos en SEXTAS partes para sacar el promedio mensual […]» (sic); y (ii) pagar las diferencias entre los valores que se han reconocido y «lo que se determine pagar en la sentencia», debidamente indexadas. Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años, hasta el 11 de noviembre de 2013.

Que, mediante Resoluciones 47284 de 14 de diciembre de 2011, expedida por el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), y GNR 357768 de 16 de diciembre de 2013, proferida por C., se reconoció su pensión de jubilación.

Dice que el 19 de febrero de 2015 solicitó de C. reajustar la aludida pensión conforme al Decreto 929 de 1976, lo que le fue negado a través de Resoluciones GNR 5552 de 14 de enero y VPN 74513 de 11 de diciembre, ambas de la misma anualidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; y las Leyes 57 y 153 de 1887.

Arguye que, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, norma que no se aplicó al liquidar su prestación, los funcionarios de la Contraloría General de la República, con más de 20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre anterior al retiro.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 72). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros constituyen apreciaciones de la parte demandante. De igual modo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia del régimen de transición al que tiene derecho el actor, esto en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero que en el período de liquidación los factores a tener en cuenta son los contenidos en la Ley 100 de 1993, tal como lo han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.6 La providencia apelada (ff. 150 a 158). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección...

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