SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186321

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04098-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios. Así, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; de manera que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados y la situación jurídica creada por éstos no puede de ser modificada por la Sala, de modo que la misma permanecerá incólume, dado que no es posible hacer más gravosa la situación del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de precedente judicial / CONFIANZA LEGÍTIMA / BUENA FE

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial producido durante el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la adopción del criterio objetivo valorativo en la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04098-01(3463-16)

Actor: G.A.H.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación de pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-351-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fecha de presentación de la demanda: 23 de septiembre de 2014.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 21 de abril de 2016.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 020280 del 16 de junio de 2011, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales[2] denegó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante; ii) Resolución 04816 del 18 de octubre de 2011, con la que se resolvió un recurso de apelación, revocó la anterior y reconoció el derecho a una pensión de vejez; y iii) Resolución GNR 169053 del 14 de mayo de 2014, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez equivalente al 75% del salario promedio devengado por el demandante en el último semestre de servicio, conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, con inclusión de todos los factores salariales, a saber, asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, prima técnica, prima vacaciones, prima de servicio y prima de navidad; esto con efectividad a partir del 2 de mayo de 2011

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización; del mismo modo, imponer la consecuente condena en costas

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3]

  1. El señor G.A.H.S. nació el 22 de enero de 1954, de lo que se deduce que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, laboró al servicio del Estado en la Contraloría General de la República entre el 2 de noviembre de 1990 y el 2 de mayo de 2011.

  1. Mediante Resolución 020280 del 16 de junio de 2010 el ISS negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por no cumplir los requisitos para ello de conformidad con la Ley 797 de 2003; luego con la Resolución 04816 del 18 de octubre de 2011, al resolver un recurso de apelación contra la anterior, la revocó y reconoció la prestación deprecada con aplicación del Decreto 929 de 1976, en cuantía de $3’405.831 a partir del 2 de mayo de 2011, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados.

  1. El 15 de mayo le fue notificada al demandante la Resolución GNR 169053 del 14 de mayo de 2014 con la que se dio respuesta a una solicitud de reliquidación radicada el 23 de julio de 2013 y mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión por favorabilidad, pues al hacer un nuevo cálculo, este arrojó una mesada inferior a la ya reconocida.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[5]:

«[…] En cuanto a la excepción denominada ineptitud...

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