SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186357

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00862-01
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACTORES SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SALARIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018


[…] [E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] [L]a Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00862-01(6129-18)

Actor: M.G.N.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 1° de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 6). La señora M.G.N., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 436183 de 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció a la demandante una pensión de jubilación; y se anulen las Resoluciones GNR 300871 de 12 de octubre de 2016 y VPB 693 de 5 de enero de 2017, que la incluyeron en nómina de pensionados.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación de la actora con «[...] el 75% del promedio de […] todos los factores salariales, [devengados] entre el 01 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016 [...], efectiva a partir del 01 de agosto de 2016», en aplicación de la Ley 33 de 1985; (ii) pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) cumplir la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 23 de enero de 1958, laboró por más de 20 años al servicio del Estado y es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Dice que el 29 de julio de 2014 solicitó de Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, concedida mediante Resolución GNR 436183 de 22 de diciembre de 2014 y liquidada en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985; sin embargo, el pago de la prestación quedó en suspenso hasta cuando se demostrara el retiro del servicio.


Agrega que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aceptó la renuncia por ella presentada a partir del 1° de agosto de 2016, razón por la cual Colpensiones incluyó en nómina su pensión por medio de Resolución GNR 300871 de 12 de octubre de 2016, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que recibió durante el último año de servicios, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado en forma desfavorable a través de Resolución VPB 693 de 5 de enero de 2017.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , , , 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo.


Arguye que «[l]a entidad demandada está dando aplicación indebida a la[s Leyes] 33 […] y […] 62 de 1985, toda vez que estas […] indican que la liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos se debe [efectuar] con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio [...]».


Que «[…] Colpensiones en la Resolución de reconocimiento […] indica que va a tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, pero al momento de que la entidad expide la resolución de inclusión den nómina y liquida la pensión […] solo fue tenida en cuenta la asignación básica del último año, por tal motivo […] interpuso recurso de apelación y […] la entidad responde que al liquidar la prestación con el último año da un prestación menor a la reconocida anteriormente y que por favorabilidad le dejan la prestación reconocida en un principio y actualizan el IPC […]» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 67 a 73). La entidad demandada, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho reclamado y buena fe.


Asevera que «[...] la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, [en] aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP), estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), […] el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100/1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral […]» (sic).


1.6 La providencia apelada (ff. 113 a 131). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia de 1° de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[...] la actora acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, [por lo que,] siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se rige por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100/93».


Asimismo, sostuvo que «[...] para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le hacían falta menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, [en consecuencia,] es claro que el IBL debía corresponder, en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE y en cuanto a los factores de...

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