SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186390

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00888-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACTORES SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SALARIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018


[…] [E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] [L]a Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00888-01(4389-18)


Actor: LUZ M.A.V.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 28 a 38). La señora Luz Marina Agudelo Vieda, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare (i) «[…] la ocurrencia del acto ficto, presunto negativo en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A frente a la solicitud de retiro y aplicación de la Ley 33/85 presentada el 24 de febrero de 2014, bajo el radicado No. 2014-1497543, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES»; y (ii) «[…] la nulidad del acto ficto presunto resultante del silencio guardado […]» por la demandada frente a la petición de reajuste pensional.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a C. (i) reconocer «[…] su pensión de jubilación calculada con el 75% del promedio de TODOS los factores de salario devengados en el año previo a la adquisición de su estatus pensional […]»; (ii) pagar las respectivas diferencias indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los intereses corrientes; y (iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a la demandada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 2 de junio de 1954, prestó sus servicios desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 3 de marzo de 2014 en distintas entidades públicas y es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la entrada en vigor de esta normativa contaba con más de 35 años de edad y 15 de labores.


Que, mediante Resolución GNR 248125 de 4 de octubre de 2013, C. le concedió pensión de jubilación en cuantía de $5.267.253, condicionada al retiro del servicio.


Dice que el 24 de febrero de 2014 pidió de C. la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio, empero, la accionada guardó silencio al respecto.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos , 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 115 de la Ley 1395 de 2010; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 45 del Decreto 1045 de 1978; 99 del Decreto 1848 de 1969; así como las Leyes 57 y 153 de 1887, 45 de 1933, y 33 de 1985.


Arguye que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le asiste derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el universo de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 72). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que unos son ciertos y los demás no le constan; formuló las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.


Aduce que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por consiguiente, su reconocimiento pensional se debe efectuar conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, para efectos de edad, tiempo y monto, pero con el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 de la citada Ley 100, en armonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.


1.6 La providencia apelada (ff. 118 a 129). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 16 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que en razón a que la actora es acreedora del régimen de transición, «[…] tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el regulado en la ley 33 de 1985, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto – tasa de reemplazo. Pero el IBL de su pensión debe ser calculado bajo las reglas de la Ley 100 de 1993 […]», según las pautas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.


Sostiene que a la demandante le fue reconocida su pensión «[…] en aplicación de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto [, pero el ] ingreso base de liquidación, fue calculado con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994», por ende, las pretensiones de la demanda «[…] en tanto buscan la reliquidación de la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que […] devengó durante el último semestre [sic] de servicios […] no están llamadas a prosperar».


1.7 El recurso de apelación (ff. 138 a 143). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que las sentencias de la Corte Constitucional en las que el a quo basó su decisión transgreden «[…] las disposiciones de carácter supralegal contenidas en el bloque de constitucionalidad […]», como el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Afirma que «[…] la Ley 33 de 1985, las normas de carácter supralegal y demás normas reglamentarias hacen alusión para el caso sub examine [al] concepto de salario, y no de IBL acotado en las sentencias C-258 y SU 230 de 2015 y SU 210 de 2017 donde se...

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