SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186508

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00570-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240)

Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda.

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Fundamento legal / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia y condiciones / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Limitación / LIMITACIÓN PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – No se configuró / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración


El artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 autorizaba a deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara en la adquisición activos fijos reales productivos, para cuya procedencia era necesario acreditar el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones: Que la inversión recayera sobre activos fijos, lo que en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, excluiría los activos movibles. Que los bienes objeto del beneficio fueran tangibles o corporales, acorde con el artículo 653 del Código Civil. Que los bienes se adquirieran para integrar el patrimonio del contribuyente, lo cual operaba a través de la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio o bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra. Que los correspondientes bienes participarán en forma directa y permanente en la actividad productora de renta; y Que los correspondientes bienes fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente. Por su parte, el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario incorporó una limitante para acceder a la denotada deducción, en tanto solo podría aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hubieren sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. (…) Respecto de la configuración del lease back, conclusión a la que arribó el Tribunal, misma que reprochó el apelante por no haberse acreditado por la demandada que los bienes adquiridos a la entidad financiera y provistos por Quintec Colombia le hubieren pertenecido a la actora, debe advertir la Sala que, la propia DIAN había descartado la existencia de un lease back, conforme se observa en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, (…) D. lo anterior, se revisará si se configuró la limitación para acceder al beneficio prevista en el inciso 3º, del artículo 158-3 del ordenamiento tributario. (…) Si bien la actora aseguró que la participación de Quintec Colombia S.A en la sociedad actora no era mayoritaria para el año 2009, la información anterior no fue desvirtuada. Confirmada la existencia de vinculación accionaria entre la proveedora de los bienes y la adquirente de estos, la Sala advierte que, esta circunstancia no resulta suficiente para que se configurara la limitante contenida en el inciso 3º del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en la medida que la norma exigía que los activos fijos adquiridos no hubieran sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas y la declarante. Sobre ese particular, la parte demandante probó que la transacción de venta entre Quintec Colombia S.A. (proveedora de los activos) y Leasing de Occidente S.A. recayó sobre unos bienes que tenían la calidad de inventarios, que no de activos fijos. Lo anterior fue acreditado con dos certificaciones del revisor de esa sociedad donde se hizo constar que los equipos de cómputo objeto de la deducción de Servicios Financieros Uno Ltda., y que fueron enajenados a la entidad financiera en el año 2009 fueron registrados en la cuenta 143501 - Mercancías no fabricadas por la empresa-, activos que, de acuerdo con los certificados, fueron vendidos a Leasing de Occidente S.A. mediante las facturas Nros. 36894 y 36893 del 28 de agosto de 2009, la primera por $758.363.316 (incluido IVA) (fl.128 ca1) y la segunda por $669.233.178 (incluido IVA). Lo anterior, permite a la Sala concluir que, aún en el evento que la transacción se hubiera efectuado directamente entre la sociedad Quintec Colombia S.A.-proveedora de los activos-y la actora, vinculada suya, no se habría configurado la limitante prevista en el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en tanto la transacción se perfeccionó sobre activos que no tenían la calidad de activos fijos para el tradente o vendedor, lo que en los estrictos términos de la norma, hubiera imposibilitado a la proveedora a tomar el beneficio, circunstancia que por demás no fue discutida o controvertida por la entidad demandada. Prospera entonces el recurso de apelación respecto de la procedencia de la deducción pero solo sobre el monto de la adquisición de activos fijos que fue acreditado por la parte actora mediante los contratos de leasing (ofertas aceptadas) y en los certificados de revisor fiscal de Quintec Colombia S.A., obrantes en el expediente en cuantía de $1.427.596.494, valor sobre el cual se reconocerá el 40%, equivalente a $571.038.598, generándose una diferencia de $44.323 respecto del valor solicitado ($615.362.000), el cual no será objeto de reconocimiento.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 INCISO 3


IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración


No obstante haberse determinado renta líquida por efecto de la parte de la deducción especial que no fue acreditada ($44.323.000), no se deriva de ello un mayor impuesto a cargo para el actor, por cuanto se mantiene el sistema de tributación sobre renta presuntiva, y, en tal virtud, no se genera sanción de inexactitud


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), dado que no se demostró su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00570-01(24240)


Actor: SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 (fls.302 a 322), en la que la Sección Cuarta – Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda y en cuya parte resolutiva dispuso:


PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 900.008 del 20 de enero de 2014, proferidas por la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.


SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. Sin condena en costas.


CUARTO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo requerimiento especial, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012 modificó la declaración de renta del año gravable 2009 presentada el 16 de marzo de 2012, última corrección voluntaria de Servicios Financieros Uno Ltda. (antes “Quintec Rental Ltda.”).


La modificación oficial consistió en el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la suma de $615.362.000 respecto de la que encontró configurada la limitación descrita en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, referente a que las partes involucradas en la operación de adquisición eran vinculadas económicas y que simularon la compraventa de los activos acudiendo a la figura de leasing financiero. El proceso de determinación derivó en un mayor impuesto neto de renta de $154.452.000 y una sanción por inexactitud de $247.123.000.

El acto de liquidación anterior, fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 900.008 del 20 de enero de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 y 4):


«A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:


  1. Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modifica la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por SF1, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud.


2. Resolución No. 900.008 del 20 de enero de 2014, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Nivel Central de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012,...

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