SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00663-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186542

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00663-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00663-01
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado


La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de acreditar adecuadamente el daño cuya indemnización pretende. […] Si bien en el expediente obra una certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Facatativá en la que se afirma que >, el contenido de esta prueba documental entra en abierta contradicción con lo señalado en las escasas piezas del proceso penal allegadas por la parte demandante en las que se indica que la F.ía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la víctima directa, la cual fue revocada en la sentencia de primera instancia debido a que fue incumplida. […] Como se observa, las únicas piezas procesales allegadas por la parte actora (las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal) contradicen lo señalado en la demanda y el contenido de la certificación expedida por el INPEC, lo que impide tener como probado que el demandante J.N.P.R. estuvo privado de la libertad durante todo el período de su detención en un establecimiento carcelario. Adicionalmente, a partir de la información registrada en el software de gestión de proceso de la Rama Judicial se observa que en el proceso penal adelantado en contra del demandante P. existen dos anotaciones según las cuales, luego de que el demandante fue absuelto, se ordenó cancelar la orden de captura en su contra, lo que permite inferir que el demandante no estuvo materialmente privado de la libertad en un establecimiento carcelario. En el proceso tampoco obra prueba distinta a la referida certificación expedida por el INPEC que permita determinar con exactitud las fechas en las que el demandante P.R. estuvo efectivamente privado de la libertad en detención domiciliaria y en establecimiento carcelario. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones debido a que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar adecuadamente el daño.


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00663-01(46344)


Actor: J.N.P. RUEDA Y OTROS


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de acreditar adecuadamente el daño cuya indemnización pretende.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de septiembre de 2010 por J.N.P.R. (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 7 de abril de 2006 y el 18 de noviembre de 2009. En el proceso penal se le imputó el delito de hurto de hidrocarburos en calidad de coautoría.


2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


DECLARACIONES Y CONDENAS.


PRIMERA: Que LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor F. General, o por quien lo reemplace o haga sus veces, y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por quien lo reemplace o haga sus veces, es / son administrativa y extracontractualmente, separada o solidariamente, responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor J.N.P. RUEDA como principal afectado, y secundariamente a las señoras MARÍA ZAYDA RUEDA MIRANDA y F.Á.C.M., madre y esposa respectivamente, y a sus hijos menores de edad BRAYAN ALBEIRO GARCÍA CARRANZA, A.L.P.C. y D.A.P.C., representados legalmente por sus progenitores aquí mencionados, por la falla en el servicio ocasionada por error judicial, defectuoso funcionamiento de la justicia que propició su ilegal e injusta privación de la libertad (Ley 270 de 1.996, artículos 66 y 68), por un lapso de cuarenta y tres (43) meses y once (11)...

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