SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01976-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186599

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01976-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01976-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR SER PARIENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA QUE ASESORA UNA DE LAS PARTES - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Declara fundado

El M.J.R.P.R., con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP y en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, manifestó que está impedido para conocer del asunto de la referencia, porque en el pasado, fue socio de la firma Piza & Caballero Consultores, que asesoró en asuntos tributarios a la Universidad Nacional de Colombia, además, actualmente, su hija es la representante legal de dicha firma, que también asesora, en los mismos asuntos, a la parte demandante en este proceso. Por lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, solicitó que se acepte el impedimento manifestado. (…) Del contenido del numeral 4 del artículo 130 del CPACA, cuya interpretación es restrictiva a la hipótesis formulada en la ley, se concluye que, para que se configure la causal de inhabilidad invocada en esta oportunidad es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: (i) el parentesco con el juez -cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil- y (ii) que esos parientes del juez tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Las citadas exigencias están acreditadas en este expediente, toda vez que el M.J.R.P.R. asegura que su hija (pariente en primer grado de consanguinidad) tiene la calidad de asesora de una de las partes de la presente Litis, razón suficiente para que se declare fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero de Estado y, en consecuencia, se le separe del conocimiento de este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130, NUMERAL 4

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Finalidad y alcance. El beneficio tributario busca asegurar que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución, sean para uso exclusivo de las universidades oficiales y se debe tener en cuenta que el mismo no distingue la actividad o fin misional, sino que está previsto para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Alcance del requisito de exclusividad. No se incumple cuando los bienes y servicios adquiridos por la institución tienen la finalidad de cumplir contratos suscritos con terceros, en desarrollo de programas de extensión adelantados en beneficio de la comunidad

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone que «las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento» La Corte Constitucional en sentencia C-925 del 19 de julio de 2000, al decidir sobre la exequibilidad de la citada norma encontró justificado el trato diferenciado de los dos sectores de la educación -el público y el privado- y, por ende, la ventaja tributaria establecida en la misma. Consideró que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las arcas del Estado – al Tesoro Público- por lo que, a aquellas, al cumplir con los fines y funciones que establece la Constitución en materia educativa, se les debe devolver, en los términos que indique la ley, todo o parte que como gravamen han cancelado. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 30 de 1992 señala los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones y, el artículo 12 de la misma ley indica que la «extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad». El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, estableció el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior (…) Esta Sección, en un caso similar, entre las mismas partes, pero por el segundo bimestre del año 2013, concluyó que procede la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional para la adquisición de bienes y servicios en virtud de programas de extensión. (…) [E]s claro que, en virtud de los programas de extensión la Universidad Nacional de Colombia puede suscribir contratos y/o convenios interadministrativos, por lo tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos. (…) Por otra parte, observa la Sala que con algunos convenios interadministrativos se exigió adquirir una póliza de seguro, por lo que, si bien el beneficiario o asegurado es un tercero, dicha circunstancia no desvirtúa que el derecho está en cabeza de la universidad, puesto que, se reitera que el contrato se desarrolló en virtud de la extensión como función misional. En efecto, en las facturas correspondientes a pólizas de seguros se ampara el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos suscritos por la Universidad Nacional de Colombia, así como también se garantiza la seriedad de las ofertas presentadas por la institución, lo que demuestra que, pese a que dichas pólizas se adquieren para sí misma, se hace con el objeto de cumplir con las obligaciones que asume para su fin misional. (…) En este orden de ideas, no le asiste razón a la DIAN al desconocer los valores del IVA efectivamente pagado por la demandante, toda vez que se trata de bienes y servicios que fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universidad Nacional, en desarrollo de los programas de extensión, de conformidad con el fin y la misión de la misma que benefician a la comunidad, como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 92 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1210 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 36 DE 2009 (UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 36 DE 2009 (UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional para la adquisición de bienes y servicios en virtud de programas de extensión, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00798-01(20959), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00196-01(22881), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00312-01(23415), C.M.S.G.A.

FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Requisitos / RECHAZO DE FACTURAS PARA EFECTOS DE DEVOLUCION DEL IVA - No configuración. Las facturas cumplen con los requisitos exigidos / INTERESES EN DEVOLUCIÓN DEL IVA A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Procedencia

[C]omo lo precisó esta Sección «las disposiciones que regulan los requisitos de las facturas son normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento, de tal forma que su omisión genera las sanciones consagradas en la ley, pero como ya se indicó, deben interpretarse siguiendo su contexto y finalidad, pues no tiene sentido imponer una multa por omitir un requisito que en determinada transacción o circunstancia no es relevante porque aún sin él, se cumple el objetivo de la norma procesal». En ese sentido, como se demostró, la obligación de retener el IVA recayó sobre la universidad demandante por lo que no hay lugar a desconocer la devolución de dicho monto. (…) En conclusión, se ordenará la devolución de $407.119.385 junto con los intereses ordenados por el tribunal, en tanto que la DIAN no propuso reparo concreto frente a...

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