SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186729

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04168-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

De acuerdo con los hechos probados para la Sala es evidente que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 26 de julio de 1950, por ende, contaba con más de 40 años para el 1.º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir esta ley. Por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión señalados en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y a la Contraloría General de la República desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 6 de julio de 1994. Además, el demandante consolidó el estatus pensional el 26 de julio de 2005, es decir, que adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, resultan aplicables al caso las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, de modo que la pensión del demandante se debe liquidar teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiese efectuado cotizaciones, en este caso, la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. Ahora bien, Colpensiones en la Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014, por la cual reliquidó la prestación de conformidad dando aplicación al Decreto 929 de 1976, no discriminó los valores que tomó en cuenta para establecer el IBL, sin embargo, advirtió que, «la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994». (…). En este orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a Colpensiones en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, puesto que la pensión del demandante debía liquidarse con el IBL consagrado en el inciso 3.º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional y que se encuentran previstos expresamente en el Decreto 1158 de 1994. Ello implica que los factores devengados por concepto de viáticos, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación que devengó durante el último año de servicio en C. no podían ser incluidos, toda vez que, de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, no hacen parte del IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República a quienes se les aplica el Decreto Ley 929 de 1976. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que no se demostró su causación dado que la decisión adoptada obedece al cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04168-01(2755-18)

Actor: I.A.B.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor I.A.B.B., por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare (i) «la nulidad parcial de los actos administrativos compuestos por: a) Resolución 025359 del 1 de junio de 2009, b) Resolución 048427 del 21 de octubre de 2009, c) Resolución 046506 del 9 de diciembre de 2011, d) Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014»; (ii) la nulidad total de los actos administrativos compuestos por: a) Resolución 07321 del 18 de marzo de 2010, b) acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo producido frente a la solicitud presentada el 04 de diciembre de 2014, y c) el acto ficto producido por el silencio administrativo frente a la solicitud presentada el 07 de abril de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, en cuantía equivalente al 75 % de los factores salariales indicados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) pagar el valor correspondiente al retroactivo resultante desde el 8 de abril de 2008, fecha en que se causó la pensión; iii) reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) pagar el valor correspondiente de la devolución de los aportes del sector privado no tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión; v) pagar el valor del retroactivo del valor girado y pagado; y vi) reconocer y pagar el interés moratorio vigente causado desde los 4 meses siguientes a la radicación del escrito, como término máximo para resolver la solicitud.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor I.A.B.B. laboró por más de 20 años en diferentes entidades públicas, de los cuales 15 fueron prestados a la Contraloría General de la República.

ii) Prestó sus servicios así: en el Banco Cafetero del 4 de marzo de 1970 al 10 de agosto de 1978; en la Contraloría General de la República del 1 de marzo de 1979 al 6 de julio de 1994; en el Distrito Capital del 1 de noviembre de 1995 al 31 de julio de 2000 y del 1 de septiembre de 2000 al 31 de julio de 2000; en la Corporación Autónoma Regional del G. del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2008.

iii) Una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en el referido decreto solicitó, el 25 de febrero de 2008, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 717 de 1978, dada su condición de beneficiario del régimen de transición.

iv) La...

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