SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 11 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2016-01569-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Declara probada de oficio. Frente al mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015, que libró la AEROCIVIL contra la demandante. Lo anterior, porque es un acto de trámite que no decide de fondo el asunto (artículo 43 del CPACA) / MANDAMIENTO DE PAGO – Objeto / CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No prosperidad
Sea lo primero precisar que procede, de oficio, declarar probada la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015, que libró la AEROCIVIL contra la demandante. Lo anterior, porque es un acto de trámite que no decide de fondo el asunto (artículo 43 del CPACA). Por el contrario, es el acto con el que inicia el proceso administrativo de cobro, pues es la orden que se libra al deudor para que pague al acreedor “las obligaciones pendientes más los intereses respectivos” (artículo 826 del ET). (…) Respecto a la presunta configuración del fenómeno de la cosa juzgada y la consiguiente violación del artículo 332 del CPC, porque la AEROCIVIL profirió dos mandamientos de pago, debe tenerse en cuenta que el artículo 303 del CGP (antes artículo 332 del CPC), que consagra la cosa juzgada es aplicable solo a decisiones judiciales. En efecto, la norma señala que “La sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. De ahí que la AEROCIVIL se encontraba facultada para proferir nuevo mandamiento de pago contra el cual la actora propuso excepciones, entre estas, la de falta de título, que fue negada en los actos que se demandan en este proceso. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la demandante respecto a la excepción de falta de título, porque la obligación contenida en el título ejecutivo es clara, expresa y exigible, la AEROCIVIL tenía competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo y no existe cosa juzgada. En resumen, se impone declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015 y confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Facultad de cobro de la AEROCIVIL / COBRO DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DOTADAS DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Procedimiento de cobro coactivo aplicable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO NO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / CONSTITUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS – Forma / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE – Definición / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Definición / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO – Enunciación / ASUNTOS DE LOS QUE CONOCE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECÍFICAMENTE PROCESOS EJECUTIVOS – Inaplicación. Esto, porque el caso en estudio no es un proceso ejecutivo. V. sobre actos proferidos en un proceso administrativo de cobro de una obligación a favor de una entidad pública. Y, se reitera, el legislador facultó a AEROCIVIL, como entidad pública, para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones a su favor
El artículo 98 del CPACA dispone que las entidades públicas deben cobrar las obligaciones a su favor, que consten en títulos ejecutivos, para lo cual tienen la prerrogativa del cobro coactivo (cobro administrativo) o pueden acudir ante los jueces competentes. El procedimiento administrativo de cobro establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 previó lo siguiente: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”. De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, para el cobro de los créditos a su favor, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículos 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria. Así lo ha precisado la Sala, al señalar que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)” que consten en un título que preste mérito ejecutivo. El artículo 831 del E.T dispuso de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución, en los siguientes términos: “Art. 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO.
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