SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186824

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01067-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-fiscalía general de la Nación.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES


En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del actor, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue. (…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-fiscalía general de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal de G., a través de la cual absolvió al señor (…) del delito de homicidio, quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2008 (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDENA


Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para analizar la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / HOMICIDIO


[E]l daño antijurídico acreditado a estudiar será únicamente la privación de la libertad que sufrió el señor (…) entre el 29 de septiembre de 2006 -fecha en que fue dejado a disposición de las autoridades judiciales que operaban el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, toda vez que, a partir de ese momento, cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de hurto calificado - y el 21 de diciembre de 2007.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA


Es preciso advertir que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.(…) Y los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / DENUNCIA ANÓNIMA – Valor probatorio / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


[L]a Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor (…) fue injusta e ilegal. (…) De conformidad con lo expuesto en la resolución del 28 de abril de 2005, que impuso la medida de aseguramiento, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la fiscalía general de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de homicidio. (…) La Sala advierte que la llamada anónima no tenía un alcance probatorio y, por lo tanto, no podía ser admitida para edificar un indicio de responsabilidad, toda vez que no provino de una fuente conocida y, además, no aportó evidencia ni suministró datos concretos relacionados con el homicidio investigado. (…) La única información que se proporcionó en la llamada anónima fue que el señor (…) fue un funcionario del DAS, y que se hallaba detenido por el delito de hurto. En efecto, se observa que dichas circunstancias no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del procesado en el hecho delictivo de homicidio. Además, el ente investigador no argumentó porqué estas conductas eran relevantes penalmente. (…) De igual forma, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 3


NOTA DE RELATORÍA: En relación sobre el alcance probatorio de las declaraciones anónimas, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de septiembre de 2017, Exp 46864, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.


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