SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186884

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00329-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL D. / DETECTIVES DEL D. / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO


En el proceso se desprende que el accionante laboró como detective para el D. del 20 de enero de 1989 al 31 de octubre de 2010, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces Cajanal, en la Resolución PAP 023481 de 29 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, por lo que se someten a la disposición prevista en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C. P.César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994/ DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978/2090 de 2003




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00329-01(2790-14)


Actor: VÍCTOR HUGO VALENCIA RAMOS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP




Radicado

: 25000-23-42-000-2013-00329-01

Número interno

: 2790-2014

Parte actora

: V.H.V.R.

Demandado

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP

Medio de control

: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema

: Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del

suprimido Departamento Administrativo de Seguridad-

D.



ASUNTO


La S. decide los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y el llamado en garantía contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l ANTECEDENTES

1. Demanda


1.1. Pretensiones


El señor Víctor Hugo Valencia Ramos acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de1:


- La Resolución PAP 023481 de 29 de octubre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE en Liquidación, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, a partir del 1 de marzo de 2009.


- El acto ficto o presunto que se originó como consecuencia de la no respuesta de la entidad al recurso de reposición presentado el 18 de enero de 2011, contra el anterior acto administrativo, con el que se presume se confirmó lo decidido.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo y vacaciones.


Requirió que se reajusten e indexen las diferencias que se causen; se paguen los intereses moratorios correspondientes; se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad accionada.


1.2. Hechos


El señor V.H.V.R. nació el 1 de noviembre de 1964 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad- D., del 20 de enero de 1989 al 31 de octubre de 2011, habiendo desempeñado como último cargo el de detective profesional 207-10. Adquirió su estatus pensional el 19 de enero de 2009.


Mediante la Resolución PAP 023481 de 29 de octubre de 2010, Cajanal EICE en Liquidación reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al accionante en cuantía de $910.720, a partir del 1 de marzo de 2009, con efectos fiscales una vez demostrado el retiro definitivo del servicio.


El actor presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, la entidad a la fecha de presentación de la demanda, no lo había resuelto.


1.3. N.s violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336.

El Decreto 3135 de 1968.

El Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 1042 de 1978.

El Decreto 1045 de 1978.

La Ley 33 de 1985.

Del Decreto 1933 de 1989, el artículo 18.

El Decreto 1835 de 1994.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 36.


Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que la demandada desconoció que al haberse desempeñado como detective del D. es destinatario del régimen especial establecido para los empleados de tal entidad, previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, y que, por ende, tiene derecho a que su pensión se reliquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


2. Contestación de la demanda


Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP) contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2.


Indicó que el acto de reconocimiento pensional se ajustó a derecho, pues dado que el actor consolidó su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debía liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de dicha ley y, en consecuencia, los factores a tener en cuenta eran los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.


Aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que para la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado las cotizaciones correspondientes.


Propuso las excepciones denominadas: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


El Departamento Administrativo de Seguridad- D., llamado en garantía, en auto de 11 de febrero de 2014, pidió que se denieguen las pretensiones de la parte actora3.


Manifestó que como empleador del accionante cumplió con la obligación de realizar los aportes pensionales correspondientes del actor a Cajanal, sin que ésta lo requiriera por incumplimiento o mora de los respectivos pagos. En ese sentido, señaló que es Cajanal la entidad competente de la liquidación de la pensión del demandante y, por consiguiente, la que tiene la responsabilidad de dar cumplimiento a un eventual fallo condenatorio.


Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación e “inexistencia en el nexo causal entre la liquidación pensional realizada por Cajanal EICE en Liquidación y la conducta del D.”.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 10 de abril de 2014, proferida en audiencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró: i) la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional; ii) la configuración del acto administrativo presunto negativo que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante el 18 de enero de 2011, confirmando en todas sus partes la resolución de reconocimiento de la pensión; iii) la nulidad del acto ficto acusado; y además, iv) negó la condena en costas4.


A título de restablecimiento del derecho, condenó a Cajanal a reliquidar la pensión del accionante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, esto es, asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 31 de octubre de 2011, con los reajustes legales.


Señaló que como el accionante ostentó el cargo de detective del D., era beneficiario del régimen especial de la entidad y, en consecuencia, tiene derecho a que su pensión se reliquide incluyendo todos los factores salariales devengados durante en el último año de servicios, de acuerdo con el Decreto 1933 de 1989.


Aclaró que los emolumentos que se causen anualmente deben liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.


4. Recursos de apelación


La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue lo pretendido5.


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