SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186911

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00843-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EXCONGRESISTAS- Requisitos

Para adquirir el derecho al reajuste especial se requiere que el congresista (i) esté pensionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992, y (ii) no haya variado la anterior condición como consecuencia de su incorporación al servicio público, en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiera implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.(…) De acuerdo con la norma transcrita [artículo 7º del Decreto 1293 de 1994] el reajuste especial de la mesada pensional opera por una sola vez, es equivale al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales legisladores y se estableció únicamente para los ex parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Esta disposición también indicó que para quienes ostenten la calidad de legisladores con posterioridad al 18 de mayo de 1992, la liquidación de su pensión debe realizarse con base en el ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se otorgue la prestación y no podrá ser inferior al 75% conforme el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993 (…), si se traen al caso concreto las previsiones de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, se encuentra que el señor M.Z.Á. (q. e. p. d.) (i) acreditó requisitos para pensión, cuando se desempeñaba como R., (ii) accedió a esa prestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) [Resolución 11983 de 23 de noviembre de 1984], y (iii) fue objeto de un reajuste especial ilegal, por cuanto no atendió el porcentaje que correspondía (50%), sino uno mayor (75%). Así las cosas, resulta claro que como la Resolución 69 de 1999 dispuso el reajuste especial de la pensión de jubilación del señor M.Z.Á. (q. e. p. d.) en contravía de lo señalado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, amerita ser declarada nula, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de 11 de febrero de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00843-01(1713-15)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECÓN)

Demandado: M.J.E. DE ZULETA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EXCONGRESISTAS/ DERECHO Y CUANTÍA DE ESA ACTUALIZACIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de 11 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en su contra instauró el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.)

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda[1].

  1. F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la señora M.J.E. de Z.[2]

2.1.1 Pretensiones.

  1. La entidad demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

  • Resolución 69 de 17 de febrero de 1999, por medio de la cual ordenó la afiliación del señor M.Z.Á. y reconoció al antes nombrado el reajuste especial de su pensión de jubilación en el 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, con efectividad a partir del 5 de agosto de 1995.

  • Resolución 64 de 17 de febrero de 2000, mediante la cual revocó el artículo quinto de la anterior decisión para reconocer «los intereses moratorios sobre el reajuste pensional reconocido al doctor M.E.Z.Á. desde el 5 de agosto de 1995, hasta el 17 de febrero de 1999, fecha en la cual se expidió el acto administrativo de afiliación y reconocimiento del reajuste especial».

  • Resolución 806 de 24 de abril de 2007, a través de la cual sustituyó la pensión de jubilación «que percibía el señor M.Z.Á. […] a favor de la señora M.J.E. DE ZULETA […], a partir del 21 de febrero de 2007».

  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que (i) no estaba obligado a conmutar el pago de la pensión de jubilación reconocida al extinto señor M.Z.Á., «por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 11983 de 23 de noviembre de 1984», (ii) no debió afiliar al antes nombrado, ni reconocerle el reajuste especial en cuantía superior a la fijada en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 y, mucho menos, el pago de intereses moratorios, y (iii) no debió sustituir la pensión a la señora M.J.E. de Z., en su condición de cónyuge supérstite. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la parte pasiva reintegrar «el valor de los pagos retroactivos efectuados con ocasión de la afiliación y el reconocimiento de los reajustes especiales».

2.1.2 Hechos.

  1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República relató que conmutó o se hizo cargo del pago de la pensión de jubilación que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor M.Z.Á. (q. e. p. d.), mediante Resolución 11983 de 23 de noviembre de 1984.

  1. Que, por Resoluciones 69 de 17 de febrero de 1999 y 64 de 17 de febrero de 2000, ordenó en favor del antes nombrado (i) su afiliación a la entidad, (ii) el reconocimiento de un reajuste especial en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, con efectividad a partir del 5 de agosto de 1995, y (iii) el pago de intereses moratorios sobre el valor de la actualización efectuada en el numeral que antecede.

  1. Precisó que por el fallecimiento del señor M.Z.Á., ocurrido el 21 de febrero de 2007, sustituyó, mediante Resolución 806 de 24 de abril de 2007, la anterior prestación a la señora M.J.E. de Z., en su condición de cónyuge supérstite.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

  1. F. citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 141 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994.

  1. Argumentó que los actos acusados vulneran las normas atrás referenciadas, por cuanto el Gobierno Nacional, debidamente facultado por la Ley 4º de 1992, otorgó un tratamiento diferente para la liquidación de la pensión de jubilación de los congresistas y el reajuste especial. Además, la Corte Constitucional no ha declarado la inexequibilidad del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 o del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, lo cual permite concluir que el porcentaje del reajuste de la pensión de los legisladores jubilados antes de la vigencia de la Ley 4º de 1992 corresponde al 50%.

  1. Que no debió acoger los pronunciamientos que, por vía de tutela, realizó la Corte Constitucional, en donde otorgó el mismo trato a la pensión de jubilación y al reajuste especial, respecto al porcentaje en el que se deben...

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