SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01612-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187128

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01612-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01612-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

Se observa que a la demandante le fue calculada su pensión de vejez con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib., según corresponda, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”, motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) su pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le aplica como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; y siendo ello así, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-01612-01(3305-16)

Actor: A.C. SIERRA DE LOMBANA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. REFERENCIA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora A.C.S. de L., mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

“PRETENSIONES

  1. Que se DECLARE la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los efectos del Acto Administrativo compuesto por: a) Resolución No. 39397 de 28 de Octubre de 2009 notificada el 16 de Enero de 2010 b) Resolución No. 17817 de 17 de Junio de 2010 notificada el 6 de Agosto 2010 c) Resolución No. 4538 de 19 de Noviembre de 2010 notificada 18 de Enero de 2011, mediante los cuales 1-) la entidad demandada reconoce y ordena pagar la pensión de jubilación dando aplicación al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, 2-) resuelve el Recurso de Reposición y 3-) resuelve el Recurso Apelación, y se niega a reconocer la pensión de jubilación dando aplicación a lo establecido en el Decreto 728 de 6 de Marzo de 2009, el artículo 274 de la Constitución Política, el artículo 81 de la Ley 106 de 1993 declarado parcialmente exequible por la Sentencia de Constitucionalidad C - 499 de 1998, el Decreto 272 de 2000, artículo 15 de la Ley 4ª del 1992 declarado parcialmente exequible por Sentencia de Constitucionalidad C- 681 de 2003, y el régimen especial establecido en la Ley 71 de 1988 reglamentario Decreto 1160 De 1989 inciso Segundo artículo 22

  1. Que como consecuencia de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se obligue a reconocer y pagar la pensión de jubilación de mi representada A.C.S.D.L., dando aplicación a lo establecido en el Decreto 728 de 6 de Marzo de 2009, el artículo 274 de Constitución Política, el artículo 81 de la Ley 106 de 1993 declarado parcialmente exequible por la Sentencia de Constitucionalidad C - 499 de 1998, el Decreto 272 de 2000, artículo 15 de la Ley 4 del 1992 declarado parcialmente exequible por Sentencia de Constitucionalidad C- 681 de 2003, y el régimen especial establecido en la Ley 71 de 1988 reglamentario Decreto 1160 de 1989 inciso segundo artículo 22

  1. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES-, reliquide y pague la pensión mensual vitalicia de Jubilación con el 75% del salario correspondiente al último año de servicio, utilizando los factores que establece Decreto 728 de 6 de Marzo de 2009, en observancia de la Ley 71 de 1988 reglamentario Decreto 1160 de 1989 inciso segundo artículo 22

  1. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante, desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, es decir a partir del 1 de Mayo de 2009, debidamente actualizado.

  1. Que se reconozca y pague además de la obligación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la tasa máxima de intereses moratorios vigente (…) desde la fecha en que se cumple 4 meses siguientes a la radicación como término máximo para resolver la pensión, hasta el momento en que se efectué el pago, conforme a las normas vigentes y al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo que se llegare a originar con ocasión de la reliquidación retroactiva de la pensión como consecuencia de la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional con el régimen favorable.

  1. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar mi poderdante los intereses moratorios desde la fecha en que se cumple 4 meses siguientes a la radicación como término máximo para resolver la pensión, hasta el mes de Julio de 2011, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor del retroactivo girado y pagado por la Resolución No. 017817 de 17 de Junio de 2010.

  1. Condenar a la...

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